REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS LABRADOR, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-2.813.987, de este domicilio, hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-11.113.967, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.832.
DEMANDADA: FERNANDO MEJIA RESTREPO o LUIS FERNANDO MEJIA RESTREPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.347.621.
APODERADOS DE LA ACCIONADA: EDDY VICTORIA MUÑOZ RINCON y MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo Nos. 78.067 y 52.833, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE No.: 7020.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Para ser resuelto mediante decisión Judicial se recibe proveniente del Juzgado distribuidor de causas, libelo de demanda de cumplimiento de contrato de entrega de inmueble, el cual es incoado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS LABRADOR contra el ciudadano FERNANDO MEJIA RESTREPO o LUIS FERNANDO MEJIA RESTREPO, bajo el argumento de que habiéndose mantenido una relación arrendaticia sobre un local comercial ubicado en la calle 16 con carrera 10, Nro. 10-10, de esta ciudad de San Cristóbal. Estado Táchira, la cual se reguló mediante la celebración de contratos de arrendamiento a tiempo determinado, el demandante manifestó al demandado su intención de no prorrogar tal relación mediante notificación Judicial. Y siendo que habiendo vencido la prorroga legal sin que se haya dado cumplimiento a la obligación de la entrega del inmueble, peticionaba que se le devolviera de inmediato el mismo, que se le indemnizara por la no entrega del inmueble al vencimiento de la prorroga de Ley, indemnización mensual y las costas del proceso.
.- En fecha 08 de octubre de 2010, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado para que diera contestación a la misma al segundo (2do) día de despacho siguientes a su citación. (f. 40)
.- Riela al folio 42, diligencia de fecha 25 de octubre de 2.010, por la que el alguacil del Tribunal indica haber contactado al demandado, negándose a firmar el recibo de citación.
.- Riela al folio 44, diligencia de fecha 02 de noviembre de 2.010, diligencia de la representación actoral donde solicita conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libre boleta de notificación al domicilio del demandado, lo cual es acordado mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2.010. (f. 45).
.- Al folio 47, corre diligencia suscrita por la secretaria en fecha 18 de noviembre de 2.010, indicando haber dado cumplimiento a lo indicado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando la boleta de notificación en la dirección del inmueble objeto de la acción de cumplimiento de contrato.
.- A los folios 48 al 53, consta escrito de contestación de demanda realizado por la accionada, en el mismo se tiene que; rechaza en primer término la demanda expresando que adolece de vicios y es contraria a derecho. Señala además como punto previo que la citación hecha se encuentra viciada por haberse ejecutado un día sábado, violentando el debido proceso. Opone la cuestión previa del artículo 346, ordinal 2º del Código Civil. Y al fondo de la demanda expresa que ya los demandantes habían incurrido en un error por existir un litis consorcio activo y no demandar la totalidad de co propietarios y en tal razón opone la falta de cualidad e interés; rechazan y contradicen que exista un contrato a tiempo determinado, ya que si la prorroga legal culmina el 02 de mayo de 2.009, a la fecha ha transcurrido un año y seis meses sin ningún tipo de contrato que regule la relación arrendaticia, siendo que además de existir un expediente de consignaciones en el cual el demandante ha retirado los cánones arrendaticios y en consecuencia se tiene que existe un contrato a tiempo indeterminado. Niegan además el alcance la notificación efectuada, rechazando además el petitorio de la demanda por no ser claro.
Abierto el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de este derecho, así a los folios 68 y 69 riela escrito de promoción de pruebas de la actora de fecha 06 de diciembre de 2.010, haciendo lo propio la demandante en fecha 07 de diciembre de 2.010; siendo ambos admitidos en auto de esta última fecha (f. 182).
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido precisa en primer término una síntesis de los alegatos de la demandante y las defensas y excepciones de la demandada, para determinar los límites de la controversia y en consecuencia los hechos a determinarse a través de las pruebas aportadas a la litis.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
Señala que consta en documento autenticado de fecha 01 de agosto de 2.005, que se celebró contrato de arrendamiento con el demandado sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 16 con carrera 10, Nro. 10-10 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y que posteriormente se celebró un nuevo contrato en fecha 01 de agosto de 2.005, sobre el inmueble constituido por una casa para fines de habitación y comercio en la calle 16 con carrera 10, Nro. 10-14, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, entre el demandado y el ciudadano Jesús Manuel Mora Labrador. Pero que al fallecimiento de éste, continuó la relación arrendaticia, fungiendo el demandante como arrendador al recibir mensualmente los cánones arrendaticios y así lo reconoce el arrendatario en expediente de consignaciones llevado por este mismo Tribunal.
Señala que en el contrato se estableció que el arrendamiento era para fines comerciales respecto al Nro. 10-10 y para vivienda el marcado 10-14.
Indica que el término de duración del contrato era de un (1) año, desde el día 01 de mayo de 2.005, conviniéndose que para la renovación del contrato, por periodos de un (1) año, ello se haría por escrito, para evitar que el contrato quedara a tiempo indeterminado.
Expresa que el canon actual de arrendamiento inicial fue la suma de Bs. 400,oo y que en la actualidad es de Bs. 1.200,oo.
Señala que la relación arrendaticia siempre ha sido regulada mediante la celebración de contratos de arrendamiento a tiempo determinado y que en aplicación de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y ante la intención de no prorrogar el mismo, se realizó notificación Judicial por este Juzgado en fecha 12 de junio de 2.008. Y que por cuanto la relación arrendaticia se inició hace más de 10 años, según lo indicado en el literal d) del artículo 38 de La Ley de arrendamientos inmobiliarios, es evidente que el plazo máximo de tres (3) años de prorroga legal, concluyó el 02 de mayo de 2.009, sin que a la fecha el demandado haya cumplido con la obligación de entregar el inmueble, pese a las gestiones realizadas.
Fundamenta su demanda en los artículos 1159, 1160, 1167 del Código Civil, y 33 de la Ley de arrendamientos de fecha 21 de octubre de 1.999, para peticionar la devolución inmediata del inmueble, el pago de Bs. 18.000,oo, como indemnización por ocupación del inmueble desde el mes de mayo de 2.009, fecha en que se debió entregar el inmueble a razón de Bs. 1.200,oo mensuales; el pago de la suma de Bs. 1.200,oo mensuales por indemnización por ocupar el inmueble desde la fecha de interposición de la demanda hasta la entrega definitiva del inmueble, la indemnización de las cantidades demandadas y las costas del Juicio.
DE LAS DEFENSAS Y EXCEPCIONES OPUESTAS
Opone como punto previo que la citación efectuada se encuentra viciada y es nula por no cumplir las formalidades de Ley, ya que según la diligencia del alguacil del Tribunal, la misma fue ejecutada el día sábado 23 de octubre de 2.010, con lo que se violenta el debido proceso y que siendo un día no laborable, no se habilitó el tiempo necesario para ello, violando los artículos 193, 215, 192 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional.
Opone la cuestión previa del artículo 346, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.
Como contestación al fondo de la demanda opone la falta de cualidad del demandante, por existir un litis consorcio activo, ya que no demandan todos los propietarios, de conformidad con lo establecido el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 16 de la misma Ley. Señala además que siendo el demandante arrendador, no tiene la cualidad para ser actor, conforme a lo indicado en el artículo 140 eiusdem.
Niega y rechaza que en la presente causa exista un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, ya que la supuesta prorroga legal culmina el 02 de mayo de 2.009 y a la fecha ha transcurrido un año y seis meses sin ningún tipo de contrato que regule la relación arrendaticia, la cual continua, ya que según el expediente 751 de consignaciones se han cancelado los cánones arrendaticios, los cuales además se han retirado mensualmente por el demandante. Aunado a que a pesar de haber una demanda, la misma no tuvo duración de un año y seis meses, por lo que se tiene la existencia de un contrato a tiempo indeterminado.
Niega y rechaza el alcance de la notificación efectuada y signada 4611, por que la misma se ejecuta el 12 de junio de 2.008 y manifiesta que se inicia la prorroga el 2 de mayo de 2006 y la notificación no debe tener efecto retroactivo. Además que habla de un solo contrato, el cual no coincide con la prorroga y en la misma se le identifica erróneamente.
Niega y rechaza el petitorio de la demanda en el segundo y tercer punto, por no ser claro.
II
TEMA DECIDEMDUM
Conforme a las alegaciones expuestas y defensas y excepciones opuestas por la demandada, se tiene que la presente causa viene delimitada a una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal otorgada al arrendador; con la defensa y excepción por parte de la arrendataria de la falta de cualidad de la demandante, de la existencia de una cuestión previa, así como vicios en la citación y con la defensa de fondo de que el contrato es a tiempo determinado y que la notificación efectuada carece de validez. En razón de lo anterior no resulta controvertida en la causa la existencia de una relación arrendaticia entre las partes de la litis sobre un inmueble ocupado para comercio y vivienda.
Por cuanto en la causa fueron alegadas cuestiones previas y defensas de las indicadas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas este operador de justicia a su resolución como puntos previos a la sentencia de fondo, ello conforme a lo indicado en el artículo 35 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.
PRIMER PUNTO PREVIO VICIOS EN LA CITACION
La demandada opone en primer término y como punto previo, que la citación por haberse realizado en fecha 23 de octubre de 2.010, siendo ese un día no laborable, debió habilitarse el tiempo necesario, lo cual no se hizo, con lo que se transgrede el artículo 49 Constitucional y 193, 215 y 192 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a ello observa quien juzga que consta en autos, específicamente al folio 42 del expediente que la diligencia del alguacil fue efectuada en fecha 25 de octubre de 2.010 y que ciertamente indica haber efectuado la citación en fecha23 de octubre de 2.010, sin que medie auto, ni diligencia previa para habilitar para los efectos de la citación en fecha no hábil. Ahora bien, considera quien juzga que el incumplimiento de tal formalidad no cercenó el derecho a la defensa de la demandante, ya que la misma procedió en tiempo hábil a dar contestación a la demanda, ejerciendo en la misma las defensas que consideró pertinentes, con lo que se tiene que el acto cumplió el fin para el cual se encontraba previsto, esto es, que la demandada ejerciera plenamente su derecho a la defensa. Este concepto del cumplimiento del fin para el cual se destina el acto procesal, se ha desarrollado ampliamente por la doctrina y Jurisprudencia patria, y consigue sustento Jurídico en el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente contenido normativo:
(…) En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Conforme a lo anterior, se decide que la citación efectuada es válida y en consecuencia se desecha el pedimento de la demandada de que la citación se encuentre viciada.
SEGUNDO PUNTO PREVIO CUESTION PREVIA
Opone la demandada la cuestión previa del artículo 346, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
Precisa quien juzga que esta cuestión previa se encuentra referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Esto es, el caso del actor o demandante que inicia un proceso judicial, careciendo de la capacidad necesaria para actuar en juicio; entonces el quid del asunto en este particular consiste en determinar, si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente que tenga o no fundamento legal su pretensión.
La capacidad procesal, es conocida en doctrina como legitimatio ad procesum, y según el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, pueden obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, por si o por medio de sus apoderados. Esto es, solo pueden iniciar un proceso judicial, las personas que tengan capacidad de ejercicio, o libre ejercicio de sus derechos para actuar en el juicio, por si misma o por medio de sus apoderados. Conforme a lo anterior se puede indicar como ejemplo para la procedencia de esta cuestión previa, una demanda intentada por un menor de edad, un entredicho o un inhabilitado, que carecen del libre ejercicio de sus derechos. En razón de que la presente demanda es intentada por un ciudadano del que no consta se encuentre en situación de minusvalía en el ejercicio de sus derechos e intereses, se tiene que por tener el libre ejercicio de los mismos, la cuestión previa opuesta no puede ser declarada procedente. Así se decide.
TERCER PUNTO PREVIO DE LA FALTA DE CUALIDAD
Denuncia la demandante que el actor carece de cualidad e interés procesal al existir un litis consorcio activo necesario, ya que no demandan todos los propietarios, siendo que el inmueble objeto de la controversia es propiedad de un conjunto de personas y lo prueba el documento de adquisición del mismo, aunado a que no consta que se le haya otorgado poder al demandante de marras.
La cualidad es una noción que atañe al orden público procesal. Si ella falta el juez no puede dictar sentencia de fondo porque la legitimación en la causa es presupuesta de ésta. Se indica doctrinalmente que la cualidad o legitimación es la relación jurídica existente entre la persona que dice ser titular del derecho discutido y que con ese carácter se presenta en juicio, y aquella contra la cual se quiere hacer valer ese derecho y con ese carácter se presenta en el proceso, o como la define el Dr. Luis Loreto en su ensayo “Contribuciones al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” (Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1.987, p.184) es la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”.
A este respecto, el autor Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 27, Ed. Arte. 1.995) explica que:
La regla general en esta materia (legitimación) puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva), para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación jurídica controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma, independientemente de que en realidad sean o no titulares de tal relación, pues ello solo puede determinarse al decidir el juez el mérito de la controversia, previo el examen de las pruebas aportadas al proceso, ya que no puede confundirse la legitimación o cualidad con la titularidad del derecho. Aclarado entonces cuándo estamos en presencia de un problema de falta de cualidad o legitimación ad causam, se tiene que uno de los sujetos procesales no se afirma titular del derecho controvertido.
En ese orden de ideas, le corresponde ahora a este Tribunal determinar si el ciudadano Francisco Antonio Contreras Labrador, tiene o no cualidad para sostener la presente demanda. Al respecto se tiene que ciertamente consta en autos que el inmueble objeto de la presente acción, pertenece a una comunidad de personas, -el demandante una de ellas-, ello evidenciado del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, en fecha 18 de agosto de 1.995, registrado bajo el Nro. 12, Tomo 13, Protocolo Primero.
Igualmente consta de autos, en específico, del expediente de consignaciones Nro. 751 que riela a los folios 38 al 94, que la solicitud de consignación arrendaticia la realiza el demandado en la presente causa al accionante, esto es, al ciudadano Francisco Antonio Contreras Labrador, indicando lo siguiente:
“Hago de su conocimiento que el contrato de arrendamiento lo celebré con el ciudadano Francisco Antonio Contreras Labrador, por tanto fungía como arrendador en el último contrato celebrado a tiempo determinado prorrogable de fecha 1º de agosto de 2.005 por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira….”
Riela además a los folios 4 y 5 del expediente, copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública cuarta de San Cristóbal, de fecha 01 de agosto de 2.005, Nro. 63, Tomo 102. El cual se valora como documento Público, y se encuentra referido a contrato de arrendamiento suscrito entre el accionante y el demandado.
Se tiene entonces que en ese expediente de consignaciones, la demandada reconoce como su arrendador al actor en la presente causa, aunado a que igualmente el demandante suscribe como arrendador, contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente acción. Se tiene entonces como evidente, la condición del demandante de arrendador del inmueble, de donde a criterio de este Juzgador le deviene la cualidad e interés en el presente juicio, esto es, siendo el demandante arrendador existe identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción. En tal virtud se desecha la defensa previa de falta de cualidad e interés opuesta por la demandada. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Delimitada la litis a una demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal y no existiendo otras incidencias procesales por resolver, se pasa de seguidas al análisis de las pruebas aportadas al proceso, para determinar conforme a los principios rectores de la carga de la prueba, la veracidad de los hechos alegados por la actora o la defensa de la accionada para tratar de enervar los alegatos de su contrincante en la litis.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Con el libelo de demanda:
.- Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de la litis, autenticado ante la Notaría Pública cuarta de San Cristóbal, en fecha 01 de agosto de 2.005, Nro. 63, Tomo 102. Esta documental no fue objeto de impugnación en el iter procesal correspondiente, por lo que se valora como documento Público que demuestra la existencia de la relación arrendaticia pactada entre los contendientes del juicio, sobre parte del inmueble objeto de la pretensión.
.- Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Jesús Manuel Mora Labrador y el demandado. Documento autenticado ante la Notaría Pública cuarta de San Cristóbal, en fecha 01 de agosto de 2.005, Nro. 62, Tomo 102. Esta documental no fue objeto de impugnación en el iter procesal correspondiente, por lo que se valora como documento Público que demuestra la existencia de la relación arrendaticia pactada sobre parte del inmueble objeto de la pretensión.
.- Notificación Judicial Nro. 4611, de la nomenclatura de este mismo Tribunal, referido a la manifestación Judicial que realiza el demandante al accionado, indicando que la prorroga legal finaliza el día 02 de mayo de 2.009. Esta documental se encuentra referida a documento Público al ser emanada de Funcionario Público, en consecuencia su desestimación debió efectuarse mediante tacha de documento Público como medio de impugnación de los documentos Públicos. Y en razón de no haber constancia de tal impugnación es valorada como documento Público que demuestra el contenido material de lo referido en la notificación descrita.
.- Copia certificada de sentencia dictada en expediente Nro. 11752, del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, la cual a su vez contiene sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Estado Táchira. Se valora como documento Público de decisión en caso análogo, conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
En el lapso probatorio:
.- Mérito favorable de contratos de arrendamiento. Se indica que los mismos ya fueron analizados, por lo que se ratifica el valor otorgado.
.- Mérito favorable del expediente de consignaciones distinguido con el número 751 de la nomenclatura de este Juzgado. Se indica la valoración previa de esta prueba, ratificando el valor otorgado.
.- Mérito favorable de solicitud de notificación Judicial Nro. 4611. Se indica la valoración previa de esta prueba, ratificando el valor otorgado.
.- Mérito favorable de sentencia del Juzgado Superior Segundo del Estado Táchira. Se indica que la misma fue previamente valorada.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Con el escrito de contestación de demanda.
.- Copia certificada de poder otorgado por el demandado a los abogados actuantes en la litis. Se valora como documento Público, al no ser objeto de impugnación, a los efectos de demostrar las facultades otorgadas a los abogados en mención para actuar validamente en la litis.
.- Copias de sentencias proferidas por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se Valoran como documentos públicos demostrativos de decisión Judicial en casos análogos.
En el lapso probatorio:
.- Ratifica el contenido de la contestación de demanda. Se indica que en cumplimiento a lo indicado al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en consecuencia, no es necesario la alegación de que la contestación de demanda sea alegada como medio probatorio.
.- Mérito de lo informado por el alguacil respecto a la citación. Se indica que lo referente a la validez de la citación fue resuelto como punto previo.
.- Avalúo realizado al inmueble. No es objeto de valoración en razón de que ello no guarda relevancia con el hecho controvertido de la entrega del inmueble por vencimiento de la prorroga legal.
.- Principio de la comunidad de la prueba en lo relativo al expediente de consignaciones. Se indica la valoración previa de esta prueba.
.- Mérito favorable de la notificación realizada por este Tribunal y signada 4611. Se establece la valoración previa de esta documental.
.- Recibos de cancelación de cánones arrendaticios. No son objeto de valoración por cuanto la solvencia de la arrendataria no es punto controvertido en la causa.
Del descrito material probatorio cursante en autos queda comprobada en primer término la relación arrendaticia entre las partes a través de los contratos de arrendamiento cursante a los autos del expediente, por lo que deviene entonces examinar si está demostrados el incumplimiento contractual denunciado, así como la sustentación legal de la misma.
Al respecto, éste Juzgador estima necesario a los fines de proferir su decisión pronunciarse en primer orden sobre la naturaleza del contrato de arrendamiento que rige la relación arrendaticia de las partes.
En tal sentido se observa de la lectura de los contratos de arrendamiento que la vigencia era de un (1) año fijo, contado a partir del 01 de mayo de 2.005 y que para la renovación del contrato por periodos de un año, debían hacerse por escrito, para evitar que quedaran a tiempo indeterminado y que al no haber renovación, el inmueble debía ser entregado totalmente desocupado. Ahora bien, se tiene que en consecuencia que el lapso de los contratos de arrendamiento finalizaba el 01 de mayo de 2.006, por lo que el 02 de mayo de 2.006, comenzaba la prorroga legal, según lo indicado en la misma cláusula temporal antes citada, la cual por tener la relación arrendaticia más de diez (10) años, era de tres (3) años, a tenor de lo establecido en el artículo 38, literal d) de la Ley de arrendamientos, en consecuencia, debió ser entregado el inmueble al arrendador el día 02 de mayo de 2.009, de lo cual tuvo conocimiento el demandado, por intermedio de la notificación efectuada.
Con vista a que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece el carácter irrenunciable de los derechos tuitivos de los arrendatarios, entre los cuales se encuentra la prórroga legal prevista en el artículo 38 eiusdem, la cual opera ipso iure, por el sólo vencimiento del plazo estipulado como duración de la relación arrendaticia, ésta comenzó a correr inequívocamente desde el 02 de mayo de 2.006, ello por el carácter de orden público que entraña, a tenor de lo prescrito en el artículo 39 ibidem. Así las cosas, existiendo un contrato escrito celebrado por tiempo determinado sobre un inmueble de los contemplados en el artículo 1º de la ley especial y habiendo concluido el tiempo fijo de duración sin que existan evidencias de que la arrendataria hubiere incumplido sus obligaciones contractuales, operaron los presupuestos de la prórroga legal, por lo que la misma entró en vigor, siendo a tenor de lo establecido en el artículo 38, literal “d”, de la ley especial con vigencia de tres (3) años, por cuanto a las partes las ligó una relación arrendaticia mayor de diez (10) años, prorroga legal que como quedó evidenciado fue disfrutada por la arrendataria hasta el 01 de mayo de 2.009, fecha en la que nace para la arrendadora el derecho a demandar el cumplimiento de la entrega del inmueble arrendado conforme a la disposición del artículo 39 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, por lo que al evidenciarse el incumplimiento en esa obligación de hacer y siendo tutelada por el ordenamiento jurídico citado, considera quien juzga que la demanda planteada bajo esos supuestos deberá ser declarada con lugar. Así se decide.
En cuanto a la indemnización solicitada por la suma de Bs. 18.000,oo como indemnización por la ocupación del inmueble, considera quien juzga que la misma es improcedente, ya que ello debió ser plasmado en el contrato como cláusula penal, conforme a lo indicado en el artículo 28 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios. Así se decide.
Se acuerda declarar igualmente con lugar lo peticionado de la suma de Bs. 1.200,oo por concepto de indemnización por la ocupación del inmueble, entendiendo quien juzga que ello se peticiona como los cánones causados por el uso y disfrute del inmueble, los cuales deberán ser cancelados hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble, suma que deberá ser indexada. Así se decide.
Finalmente se tiene que por efecto de declararse sin lugar el pedimento del numeral segundo, relativo al pago de la suma de Bs. 18.000,oo, esto es, al desecharse uno de los pedimentos de la demandada, la presente acción deberá ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.
III
DISPOSITIVA DEL FALLO
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, incoada por el ciudadano Francisco Antonio Contreras Labrador, contra el ciudadano FERNANDO MEJIA RESTREPO o LUIS FERNANDO MEJIA RESTREPO.
SEGUNDO: Se condena al demandado, ciudadano FERNANDO MEJIA RESTREPO o LUIS FERNANDO MEJIA RESTREPO, a la entrega del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario consistente en un inmueble ubicado en la calle 16 con carrera 10, distinguido con los números 10-10 y 10-14 de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, utilizados como local comercial y habitación en su orden. Entrega que deberá realizarse al demandante, ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS LABRADOR.
TERCERO: Sin lugar el pago de la suma de Bs. 18.000,oo reclamados por indemnización por la ocupación del inmueble desde el mes de mayo de 2.009 a la fecha de entrega del inmueble.
CUARTO: Con lugar el pago de la suma de Bs. 1.200,oo por indemnización del uso mensual del inmueble, suma que deberá ser indemnizada mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Se exonera a la demandante del pago de las costas procesales por no resultar totalmente vencida.
SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma Constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 10 días del mes de febrero de dos mil doce (2012) AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape
Expediente No. 7020.
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