REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: BLANCA ALIDA VIVAS DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-3.621.675, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ALIX CECILIA CARVAJAL DE GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.808.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO DURAN TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.742.255, obrando en su carácter de Director General de la empresa mercantil ZuJeep Andes C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 11, Tomo 1-A, de fecha 09 de enero de 2003.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.
EXPEDIENTE: Nº 7434.

I
PARTE NARRATIVA
La ciudadana Blanca Alida Vivas de Zambrano, a través de su apoderada Judicial, ocurre a este Tribunal a objeto de intentar demanda de Reconocimiento de contenido y firma de documento privado otorgado por el ciudadano José Gregorio Durán Tarazana, obrando como Director General de la sociedad de comercio ZuJeep Andes C.A..
Indica la representante actoral que en fecha 01 de marzo de 2.008, su patrocinada, actuando como co propietaria de un inmueble ubicado en la prolongación de la Quinta Avenida número 7-152, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, firmó con el representante de la demandada un contrato de arrendamiento privado por un plazo de 6 meses prorrogables por igual lapso. Y que posteriormente, su representada, entrega personalmente a la demandada comunicación privada en la que manifiesta su decisión de no renovar el contrato.
Fundamenta su demanda en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el 450 del Código de Procedimiento Civil, para peticionar que la demandada en la persona de su Director General, reconozca en su contenido y firma el contrato de arrendamiento y la comunicación de fecha 10 de enero de 2.011, instrumentos fundamentales de la presente demanda.
Al folio 27, consta auto de fecha 08 de junio de 2.011, por el que se da admisión a la demanda, el cual se acuerda por el procedimiento breve, ordenándose la citación de la demandada para su comparecencia al segundo día de despacho a la constancia en autos de su citación.
Mediante diligencia de fecha que riela al folio 28, con fecha 14 de junio de 2.011, la representación actoral indica consignar los emolumentos necesarios para que se libre la compulsa y se practique la citación.
Al folio 29, consta auto de fecha 22 de junio de 2.011, por el que se acuerda librar compulsa de citación.
Al folio 31, consta diligencia de fecha 30 de junio de 2.011, suscrita por el Alguacil del Tribunal, donde informa sobre la citación de la demandada, señalando que el demandado se negó a firmar el recibo de citación correspondiente.
Al folio 32, consta diligencia de fecha 07 de julio de 2.011, por la que la representación actoral, solicita se libre boleta de notificación conforme a lo indicado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es acordado conforme en auto de fecha 19 de julio de 2.011 y materializado en fecha 28 del mismo mes. (fs. 33 y 34)
Consta a los folios 35 al 44, escrito de contestación de demanda y reconvención intentada por la demandada, en la misma indica:
Que reconoce únicamente la firma del documento de contrato de arrendamiento objeto de la demanda, más no su contenido, señalando que acompaña copia del contrato que firmó.
Señala que el demandante obvia mencionar todos los contratos de arrendamiento que han sido otorgados desde el año 2.000, referidos al mismo local comercial, por lo que señala acogerse a la prórroga legal indica en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Cita e identifica la totalidad de contratos de arrendamientos otorgados por los propietarios como arrendadores, señalando que la demandante está solicitando reconocimiento de contenido y firma del contrato de arrendamiento acompañado con el libelo de demanda, pues con ello pretende luego intentar la desocupación del inmueble, obviando la verdadera antigüedad del contrato, cercenándole el derecho irrenunciable a la prórroga legal que le corresponde por la permanencia interrumpida en el inmueble desde hace más de 10 años.
Propone reconvención, para obtener el reconocimiento de documentos autenticados, se declare sin lugar la demanda intentada y que una vez sean reconocidos los documentos por los que reconviene, se otorgue la prórroga legal de tres (3) años que le corresponde conforme a lo dispuesto en el literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Riela a los folios 56 al 58, auto de fecha 02 de agosto de 2,011, por el que el Tribunal declara INADMSIBLE la reconvención propuesta.
Al folio 59, mediante diligencia de fecha 05 de julio de 2.011, la representante actora, señala que impugna las copias promovidas por la demandada.
Al folio 60, riela escrito de fecha 05 de agosto de 2011, contentivo de la promoción de pruebas de la parte demandante.
A los folios 61 al 64, consta escrito de promoción de pruebas presentada por la parte demandada en fecha 09 de agosto de 2.011.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR
De conformidad con lo indicado en el artículo 243 ordinal 3 de la Norma Adjetiva Civil, se indicará una síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en que fue planteada la controversia y establecer el tema decidendum sobre el cual las partes deberán demostrar con los medios de prueba que consideren pertinente, la veracidad de sus afirmaciones.
DEL LIBELO DE DEMANDA:
La actora señala que ocurre para demandar el reconocimiento del contenido y firma de un documento suscrito en forma privada en fecha 01 de marzo de 2.008, el cual versa sobre un contrato de arrendamiento ubicado en la prolongación de la Quinta Avenida número 7-152, de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, el cual suscribió como co propietaria con el representante de la demandada. Ello con fundamento en los artículos 1364 del Código Civil, en concordancia con el 450 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACION DE DEMANDA:
La accionada pretende enervar los alegatos de la actora aduciendo: Que reconoce únicamente la firma del documento de contrato de arrendamiento objeto de la demanda, más no su contenido, señalando que acompaña copia del contrato que firmó y que la demandante obvia mencionar todos los contratos de arrendamiento que han sido otorgados desde el año 2.000, referidos al mismo local comercial, por lo que señala acogerse a la prórroga legal indicada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En igual sentido cita e identifica la totalidad de contratos de arrendamientos otorgados por los propietarios como arrendadores, señalando que la demandante está solicitando reconocimiento de contenido y firma del contrato de arrendamiento acompañado con el libelo de demanda, pues con ello pretende luego intentar la desocupación del inmueble, obviando la verdadera antigüedad del contrato, cercenándole el derecho irrenunciable a la prórroga legal que le corresponde por la permanencia interrumpida en el inmueble desde hace más de 10 años.

DE LA RECONVENCION INTENTADA:
La demandada propone reconvención para obtener el reconocimiento de documentos autenticados, se declare sin lugar la demanda intentada y que una vez sean reconocidos los documentos por los que reconviene, se otorgue la prórroga legal de tres (3) años que le corresponde conforme a lo dispuesto en el literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La reconvención así planteada fue declarada inadmisible, en razón del criterio esgrimido por este Juzgador de que la acción intentada, esto es, la de reconocer el contenido y firma de un documento autenticado no se encuentra prevista ni tutelada en el ordenamiento Jurídico venezolano, ya que tal acción es solamente para el caso de los documentos privados, tal y como se indicó en auto de fecha 02 de agosto de 2.011.
Conforme a las alegaciones de las partes y a las defensas y excepciones opuestas, se tiene, que en la presente demanda el quid del asunto controvertido viene dado por la pretensión de reconocimiento de documentos privados relativos a un contrato de arrendamiento y a una comunicación, circunstancia ante la cual la demandada indica reconocer la firma, más no el contenido, no siendo objeto de la litis la determinación de la data arrendaticia para establecer la procedencia o no de la prórroga legal.
Establecidos los límites de la controversia, se procede al análisis del material probatorio cursante en autos.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Con el libelo de demanda:
.- Con relación a la documental cursante a los folios 03 al 07, referida a la copia certificada de poder otorgado a la Abogada accionante, autenticado en fecha 15 de abril de 2.011, Nro. 13, Tomo 93, ante la Oficina Notarial 3ra de San Cristóbal y en fecha 03 de mayo de 2.011, se tiene que esta documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal la valora como demostrativa de las facultades conferidas a la Abogada accionante y por ende, sus actuaciones válidas en juicio; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 1357 del Código Civil.
.- Copia simple de documento constitutivo estatutario de la empresa demandada, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de enero de 2.003. Respecto a esta documental se tiene que la misma no fue tachada, impugnada, ni desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal la valora como demostrativa de la constitución de la empresa demandada, personalidad jurídica para actuar en juicio, así como la identidad de sus representantes; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 1357 del Código Civil.
-. Copia simple de Planilla Sucesoral con Certificado de Liberación Nro. 873-A, de fecha 06 de junio de 1988, expedido por el Ministerio de Hacienda, a favor de la demandante y demás co herederos sobre el inmueble que figura en el contrato de arrendamiento privado cuyo reconocimiento se solicita. Respecto a esta documental se tiene que la misma no fue tachada, impugnada, ni desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal la valora como documento administrativo con fuerza de ejecutividad y ejecutoriedad, demostrativo de la indicación de que la demandante es co heredera del inmueble en cuestión. Todo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
.- Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 12 de febrero de 2.004, inscrito bajo matrícula 2004-LRI-T07-02. Esta documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal la valora como documento Público demostrativo de la co propiedad del inmueble por parte de la demandante. Ello de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
.- Copia simple de documento privado de fecha 10 de enero de 2011 y Original de contrato de arrendamiento otorgado de manera privada. Los cuales son objeto de la demanda de reconocimiento de contenido y firma. Se indica que los mismos fueron objeto de experticia y que a los folios 84 al 92 consta el informe pericial rendido por los Prácticos que fueron debidamente juramentados. Se destaca que en ese informe los Peritos indicaron en sus conclusiones:
“El contrato privado de arrendamiento marcado con la letra “E”, cursante a los folios veintitrés (23), veinticuatro (24) y veinticinco (25) del Expediente 7434, suscrito por los ciudadanos BLANCA ALIDA VIVAS DE ZAMBRANO C.I.V-4.629.796, Arrendadora y JOSE GREGORIO DURAN TARAZONA C.I.V-5.742.255, Arrendatario, no presenta evidencias de alteración de ninguna índole en su contenido que tergiversen el sentido y alcance del mismo.
2.- La Firma de texto ilegible que suscribe la comunicación dirigida a SEÑORES EMPRESA MERCANTIL ZUJEEP C.A. atribuida a JOSE GREGORIO DURAN TARAZONA, marcada con la letra “f” , correspondiente al folio veintiséis (26) del expediente, y la firma ilegible de origen conocido de esta persona en la Copia Certificada del contrato de arrendamiento cuya reproducción fotostática cursa a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) del expediente 7434, han sido producidas por una misma persona, esto es, que la firma ilegible de la misiva que riela al folio veintiséis (26), ES AUTENTCIA de JOSE GREGORIO DURAN TARAZONA, C.I.V-5.742.255”.
Se tiene entonce que la prueba de cotejo realizada conforme a las disposiciones legales pertinentes debe ser valorada conforme a lo indicado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, dando por demostrado como auténtica la firma objeto de la experticia en los documentos señalados.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
.- Copias de contratos de arrendamiento autenticados ante la Oficina Notarial Tercera, de fecha 02 de junio de 2000; ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal en fecha 05 de febrero de 2.003; ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, en fecha 12 de febrero de 2.004 y ante esa misma oficina en fecha 18 de marzo de 2005. No son objeto de valoración en razón de que no es punto controvertido en la litis la data ni antigüedad de la relación arrendaticia.
.- Prueba de exhibición. Se tiene que la misma no fue admitida, conforme a lo indicado en auto de fecha 09 de agosto de 2.011.
.- Poder otorgado por la demandada a los Abogados Víctor Pulido y Silvia Uzcategui de Pulido. Respecto a esta documental se tiene que la misma no fue tachada, impugnada, ni desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal la valora como demostrativa de las facultades conferidas a los Abogados en mención y por ende, sus actuaciones válidas en juicio conforme a las mismas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 1357 del Código Civil.
De las pruebas aportadas y demás actas del expediente resulta concluyente para este Operador de Justicia, que el contrato de arrendamiento suscrito de manera privada entre BLANCA ALIDA VIVAS DE ZAMBRANO y JOSE GREGORIO DURAN TARAZONA en representación de la sociedad de comercio ZUJEEP ANDES C.A. (fs. 23 al 25) y la comunicación privada de fecha 10 de enero de 2.011 dirigida por BLANCA ALIDA VIVAS DE ZAMBRANO a la empresa Mercantil Zujeep Andes C.A. con firma ilegible y sello húmedo de esa empresa (f. 26), corresponden según la experticia practicada al representante de la demandada de autos, en consecuencia tratándose como reflejan los hallazgos de expertos que corresponden a una misma persona su autoría, es claro concluir de tales documentos que efectivamente fueron firmados por el accionado, aunado al hecho de que en este caso la parte demandada no desconoce la firma del documento privado que les fue opuesto por la actora, sino se limitó a desconocer el contenido del mismo, pero durante el debate probatorio nada a este respecto probó, siendo que sobre ella pesaba la carga de probar tales afirmaciones. Es por ello que resulta forzoso para quien juzga declarar que reconocidos legalmente a estas documentales. Así se decide.
Todo ello en consideración a que la prueba de cotejo consiste en la demostración de la autenticidad de una firma mediante su comparación con otra reconocida como auténtica, ya que la ley parte del supuesto de que cada persona firma de una manera particular y que ella permite individualizar a un autor y que el Juez en su examen percibe y fija dichos hechos, y con base a ello establece sus conclusiones.

III
DISPOSITIVA
En atención a las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda y en consecuencia reconocidos los documentos privados consistentes en contrato de arrendamiento suscrito de manera privada entre BLANCA ALIDA VIVAS DE ZAMBRANO y JOSE GREGORIO DURAN TARAZONA en representación de la sociedad de comercio ZUJEEP ANDES C.A. (fs. 23 al 25), y la comunicación privada de fecha 10 de enero de 2.011 dirigida por BLANCA ALIDA VIVAS DE ZAMBRANO a la empresa Mercantil Zujeep Andes C.A. con forma ilegible y sello húmedo de esa empresa (f. 26).
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil doce. AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La

Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 02:30 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
Exp. N° 7434.