JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 10 de febrero de 2.012.
201° y 152°
Vista diligencia suscrita ante este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2.012, por el profesional del derecho JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.72.283, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana MARGOTH PEÑALOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-22.638.872, Parte Demandante, en la presente causa por Desalojo, incoada en contra de la ciudadana NURY YANETH MERCHAN CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-22.813.235, domiciliadas en la ciudad de San Antonio del Táchira; diligencia mediante la cual Desiste de la Demanda, debido según expone, a que ya recibió el inmueble objeto de esta. Al respecto, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Del estudio del escrito libelar, y en particular del mandato autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.17, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 22 de diciembre de 2.010, el cual fue anexo en original; se constata que la Parte Accionante, está facultada para el desistimiento como modo unilateral para la terminación del proceso.
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por terminado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de de la parte contraria.” (negrillas del Tribunal)
Por su parte el Artículo 264 ibidem, enseña lo que sigue:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Por las motivaciones expuestas, este administrador de Justicia, considera que se da cumplimiento a los requisitos de Ley, para la conducencia del Desistimiento efectuado, pues tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles; por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procede el Tribunal, a HOMOLOGAR el Desistimiento de la Demanda, dándose por terminado el presente Juicio, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Cúmplase.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
Exp.2758-11
PAGP/rmmr