REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201º y 152º
DEMANDANTE: LUIS MARIA ACUÑA JURADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.570.528, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADO:HECTOR JOSE BERMUDEZ EUSE, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.65.765, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO:XUE XUEJIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.818.033, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADAS:GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO y LUZ MAYERLIN CASTIBLANCO DUARTE, abogadas en ejercicio de su profesión, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.58.631 y No.104.704, domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO:DESALOJO
EXPEDIENTE:2805-11
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 29 de noviembre de 2.011, por el cual el ciudadano LUIS MARIA ACUÑA JURADO, representado por el profesional del derecho Héctor José Bermúdez Euse, demanda por Desalojo, al ciudadano XUE XUEJIN, todos ya arriba identificados.
Alega el demandante a través de su apoderado judicial, ser el propietario y Arrendador de un inmueble consistente en un (01) local comercial, ubicado en la carrera 9 No.5-46, sector Sánchez Osorio, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, el cual dio en arrendamiento al ciudadano XUE XUEJIN; relación arrendaticia, que comenzó el 01 de agosto de 1.999, mediante contrato de arrendamiento privado, con término de duración de un (01) año fijo, venciendo el 01 de agosto de 2.000, continuando el Arrendatario ocupando el inmueble, por lo que el contrato pasó a ser a Tiempo Indeterminado; con un canon actual de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) los cuales consigna ante este Juzgado de la causa.
Alega que en los últimos años de la relación arrendaticia, se ha notado un deterioro en la infraestructura del inmueble alquilado, y una total desatención e inacción en el mantenimiento ordinario del local, y los daños ocasionados por la actividad comercial que en este se realiza; situación que le preocupa, y en varias ocasiones se lo ha hecho saber al identificado arrendatario, quien no lo ha tomado en cuenta.
Fundamenta su pretensión, en el contenido del Artículo 34 literal e) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; especifica su petitorio, y solicita la medida cautelar de secuestro, sobre el descrito inmueble; estimó la demanda, en la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs.24.000,oo) Anexó documentos escritos, en 32 folios útiles.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2.011 (fl.39-40) es admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte accionada, para su comparecencia ante este Tribunal, en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 42, riela diligencia de fecha 15 de diciembre de 2.011, en que el Alguacil de este Juzgado, hace constar que en igual data practicó la citación del ciudadano XUE XUEJIN.
Riela a los folios 43 al 47, escrito de fecha 19 de diciembre de 2.011, por el cual el ciudadano XUE XUEJIN, debidamente asistido, presenta escrito, por el cual opone la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, y da Contestación al Fondo de la Demanda, Rechazando, Negando y Contradiciendo, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la demanda que por Desalojo fue incoada en su contra.
Diligencia en que el abogado Héctor José Bermúdez Euse, solicita copias simples de los folios que indica; por auto de igual calenda, se acordó en conformidad.
De fecha 11 de enero de 2.012, escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la identificada Parte Demandada, ciudadano XUE XUEJIN, asistido por la abogada Gloria Duarte. (fl.50-52)
Diligencia de fecha 11 de enero de 2.012, mediante la cual el ciudadano XUE XUEJIN, confiere Poder Apud Acta, a las abogadas en ejercicio Gloria Aurora Duarte de Castiblanco y Luz Mayerlin Castiblanco Duarte.(fl.53)
Riela a los folios 54-55, escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 11 de enero de 2.012, por el abogado Héctor José Bermúdez Euse, en representación de la Parte Demandante. Anexó 04 folios útiles.
Auto de fecha 12 de enero de 2.012, por el cual se Admite la prueba promovida en el Particular Primero, del escrito de promoción de pruebas, presentado por la Parte Accionada, y se Inadmiten las promovidas en los Particulares Segundo y Octavo. De igual data, auto con relación al Poder Apud Acta, conferido por el accionado. (fl.61)
Inserto al folio 62, auto de fecha 12 de enero de 2.012, mediante el cual se Admiten las pruebas promovidas por la Parte Demandante.
Acta de fecha 16 de enero de 2.012, contentiva de la designación de expertos.
A los folios 66 al 68, acta contentiva de la Inspección Judicial, evacuada en fecha 17 de enero de 2.012.
De fecha 18 de enero de 2.012, escrito Complementario de Pruebas, presentado por la Parte Demandada. Anexó documentos escritos, en 14 folios útiles. Mediante auto de igual data, fueron admitidas las promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Riela a los folios 89-90, auto de fecha 19 de enero de 2.012, por el cual en forma motivada, se acuerda la Prórroga del Lapso Probatorio, por diez (10) días de despacho, solo con relación a la prueba de experticia.
Acta de fecha 19 de enero de 2.012, contentiva de la Juramentación de los identificados expertos, así como fijación del lapso para la evacuación de la respectiva experticia.
Al folio 93, auto de fecha 20 de enero de 2.012, por el cual se acuerda la expedición de las correspondientes credenciales a los expertos. Se libró lo conducente.
Diligencia de fecha 26 de enero de 2.012, por el cual los identificados expertos, Oscar Humberto Romero Castro, Andrés Eloy Díaz Rincón y Wilson Roberto Badillo, identificados en actas, consignan en doce (12) folios útiles, Informe contentivo de Experticia.
Por auto motivado de fecha 02 de diciembre de 2.012, que riela en el cuaderno de medidas, se resolvió sobre la cautelar solicitada.
II
MOTIVA
PUNTO PREVIO
En su oportunidad de Ley, la Parte Demandada, ciudadano XUE XUEJIN, asistido por la abogada Gloria Duarte de Castiblanco, promovió la Cuestión Previa, establecida en el Artículo 346 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda; arguye el Accionado, que en el escrito libelar, no se dio cumplimiento a lo que dispone el Artículo 340 Ordinal 5º ibídem, referido a: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.” pues el Demandante no determina con precisión la causal de desalojo; pues en su petitorio, invoca tanto el Desalojo, como la Resolución del Contrato de Arrendamiento, por lo que no existe claridad en la pretensión invocada; por lo que considera el identificado Demandado, que estamos en presencia de una acumulación indebida de pretensiones. Seguidamente dio Contestación a la Demanda. Al respecto, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
El Artículo 346 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, enseña lo que sigue:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78.”
De lo expuesto por el Accionado, se desprende que alega inmersa en la cuestión previa opuesta, que el Actor Demandante, no señaló el Fundamento de Derecho de su Pretensión; así como también, que procedió a la Indebida Acumulación de Pretensiones.
En el primero de los casos, del estudio del escrito libelar, se demuestra que el Accionante fundamenta la Pretensión de Desalojo del inmueble objeto de la demanda, en lo establecido en el Artículo 34 literal e) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que el Arrendatario-Demandado, le ha causado deterioros al inmueble, local comercial que ocupa como inquilino; por tanto, debe devolver la cosa tal como la recibió. Artículo de la Ley especial inquilinaria, que enseña lo que sigue:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
e) Que el arrendatario haya causado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.”
En este orden de ideas, con meridiana claridad se demuestra, que el pedimento efectuado por la Parte Demandante, si encuadra dentro de la norma especial invocada; por lo que resulta forzoso, el declarar Sin Lugar la Cuestión Previa, en lo referido a los fundamentos de derecho en que se basa la indicada pretensión. Así se decide.
Con relación a la Inepta Acumulación de Pretensiones, que esgrime la Parte Demandada, incurrió el actor en su escrito libelar; este Juzgador constata, que el ciudadano LUIS MARIA ACUÑA JURADO, representado por el profesional del derecho Héctor José Bermúdez Euse, fundamenta como ya se indicó supra, su Pretensión de Desalojo, en el Artículo 34 literal e) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y hace mención expresa de que la relación arrendaticia, es a Tiempo Indeterminado, ya que la relación se inició el primero de agosto de 1.999, cuando suscribieron el único contrato de arrendamiento en forma privada, con término de duración de un (01) año, venciendo el 01 de agosto de 2.000, continuando el inquilino, ocupando el inmueble en su condición de tal.
Aunado a lo anterior, en el Particular 2 de su petitorio expone: “Resolver el referido contrato de arrendamiento en todas y cada una de sus partes, dejándolo sin ningún efecto.” (negrillas del Tribunal)
Así las cosas, el Dr. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra, Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, editorial jurídica Santana, 2.004, pag.59-60, expone lo que sigue:
“Nuestra jurisprudencia tiene diversos criterios respecto a la manera de decidir los casos de acumulación prohibida.
Un primer criterio, considera que la acumulación prohibida por procedimientos incompatibles, no tiene solución, en consecuencia, la demanda es inadmisible, según lo expresa la Sala Constitucional en sentencia No.2657 del 14 de diciembre de 2.001:” (subrayado de este Tribunal)
“Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala estima que, los procedimientos pautados, por vía jurisprudencial, tanto para el recusrso de revisión como para el recurso de interpretación distan entre sí (vid. Sentencias Nº 1077/2000 y 93/2001), lo cual hace que la tramitación simultánea de ambos recursos sea incompatible, y la consecuencia indefectible de que se interpongan acumulativamente ambos mecanismos, es la inadmisibilidad de los mismos. Así se declara.”
“En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia No.436 del 20 de mayo de 2004:”
“En efecto, consta del libelo que el actor acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, como son la tacha de falsedad de un documentos por vía principal y la nulidad de contrato de venta de un inmueble. La primera, debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial; mientras que la segunda, debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del mismo Código, sin atenerse a dichas reglas especiales…
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…
En consecuencia, esta Sala considera que la demanda debe ser declarada Inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición expresa en la ley de acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si, lo que en el caso concreto causó grave indefensión, por cuanto no fue cumplido el trámite especial para la tacha, y a pesar de ello la sentencia recurrida declaró falso el documento impugnado por esa vía.
Por las razones expuestas, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 77, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que este pronunciamiento hace innecesario una nueva decisión sobre el asunto controvertido, se CASA DE OFICIO Y SIN REENVIO el fallo recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.” (cursivas y negrillas de este Tribunal de Municipio)
El Artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, establece lo que sigue:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Sumado a lo ya expuesto, el autor Edgar Darío Núñez Alcántara en su libro El Nuevo Derecho Inquilinario Venezolano”, editorial Vadell Hnos. pag. 246, señala lo siguiente:
“…que el desalojo sólo es aplicable a los contratos a tiempo indeterminado y que a los contratos a tiempo determinado siempre se les aplicará el artículo 1.167 del Código Civil, para plantear el cumplimiento (ejecución) o resolución del contrato…” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Ha sido uniforme la doctrina, al expresar como el Dr. Arminio Borjas, que las acciones que se excluyan mutuamente o son contrarias entre sí, no podrían sin evidente absurdo, ser propuestas acumulativamente, porque no puede ser permitido que se pida a la Justicia el pronunciamiento de determinaciones contradictorias e inejecutables.
Pues bien, así las cosas, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, queda demostrado que efectivamente la relación arrendaticia entre quienes son partes en la causa bajo estudio, se encuentra sustentada en un contrato de arrendamiento escrito, que si bien nació a Tiempo Determinado de un (01) año; se convirtió luego, a Tiempo Indeterminado, tal como se encuentra en la actualidad. Asimismo, consta efectivamente que la Parte Actora Demandante, ciudadano LUIS MARIA ACUÑA JURADO, representado por el profesional del derecho Héctor José Bermúdez Euse, en su petitorio, al vuelto del folio 4, específicamente en el Particular 2, se refiere a “Resolver el referido contrato de arrendamiento en todas y cada una de sus partes, dejándolo sin ningún efecto.”
Evidentemente la pretensión en este caso, de Resolución de Contrato, solo se aplica para los Contratos de Arrendamiento a Tiempo Determinado, lo cual contraviene la pretensión original de Desalojo, que como ya se indicó, solo opera para los contratos de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado; por lo cual se vulnera la naturaleza misma de ambas pretensiones, lo que resulta en que no sean acumulables, por ser Incompatibles entre sí, pues se excluyen mutuamente, a tenor de lo que establece el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, es forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346 ordinal 6| del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la Inepta Acumulación de Pretensiones, lo que trae como consecuencia, el declarar Inadmisible la Demanda, que por Desalojo, fue incoada por el ciudadano LUIS MARIA ACUÑA JURADO, representado por el abogado en ejercicio de su profesión Héctor José Bermúdez Euse, en contra del ciudadano XUE XUEJIN, por lo que resulta inoficioso, el entrar a valorar el material probatorio aportado. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, así como por los demás fundamentos de hecho, de derecho, doctrinarios y Jurisprudenciales ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Inadmisible la Demanda que por Desalojo, fue incoada por el ciudadano LUIS MARIA ACUÑA JURADO, representado por el profesional del derecho Héctor José Bermúdez Euse, en contra del ciudadano XUE XUEJIN representado por las abogadas en ejercicio Gloria Aurora Duarte de Castiblanco y Luz Mayerlin Castiblanco Duarte.
SEGUNDO: Se condena en costas a la Parte Demandante, a tenor de lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 10 días de mes de febrero de 2.012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2805-11
PAGP/rmmr