JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 13 de febrero de 2.012.
201º y 152º
Recibido el anterior libelo de demanda, constante de dos (02) folios útiles el escrito y de nueve (09) folios útiles sus anexos, presentado por el profesional del derecho José Omar Sánchez Quiroz, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.31.554, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano LUIS CARLOS GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.366.763; por el cual demanda por Desalojo a la ciudadana FANNY ROSALBA RANGEL NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.958.546, domiciliados en la ciudad de San Antonio del Táchira; inventaríese, désele, entrada y curso de Ley correspondiente.
Este Tribunal, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad de lo pretendido, lo hace previas las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Observa este operador de Justicia, que en el señalado libelo de demanda, el Accionante pretende el Desalojo, del inmueble constituido por un (01) local para uso comercial, ubicado en la calle 4, No.4-17, barrio Lagunitas, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; sobre el cual indica celebró contrato de arrendamiento con la identificada Parte Accionada, en fecha 23 de mayo de 2.003, y que fue renovado verbalmente.
En este orden de ideas, del estudio de los documentos anexos, en especial del contrato de arrendamiento, se desprende que la relación arrendaticia se ha venido prorrogando, por lo que nos encontramos ante un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado; sin embargo, la Parte Actora Demandante, fundamenta su pretensión, en el contenido del Artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; lo cual es solo procedente, por mandato de la propia Ley, para los Contratos de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado.
El doctrinario Edgar Darío Núñez Alcántara en su libro El Nuevo Derecho Inquilinario Venezolano”, editorial Vadell Hnos. pag. 246, señala lo siguiente:
“…que el desalojo sólo es aplicable a los contratos a tiempo indeterminado y que a los contratos a tiempo determinado siempre se les aplicará el artículo 1.167 del Código Civil, para plantear el cumplimiento (ejecución) o resolución del contrato…” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Así las cosas, sobre las motivaciones de hecho, de derecho, doctrinarias y Jurisprudenciales ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declara Inadmisible la Demanda que por Desalojo fue incoada por el abogado José Omar Sánchez Quiroz, actuando como apoderado Judicial del ciudadano LUIS CARLOS GOMEZ GOMEZ, en contra de la ciudadana FANNY ROSALBA RANGEL NUÑEZ, ya identificados; por ser contraria a una disposición expresa de la Ley; en específico, a lo que establece el Artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia interlocutoria para el archivo del Tribunal, la cual fue publicada, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m), de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Exp.2857-12
PAGP/rmmr
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