REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 2 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000174
ASUNTO : WP01-D-2011-000174
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS EN FASE DE JUICIO
JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL: ABG. INES S CORREA
FISCAL 7ma. DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MELIDA LLORENTE
DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO: ABG. DENNYS MALDONADO
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA
El día veintiséis ( 26 ) de Enero del 2012, este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes , antes de la apertura del debate en contra de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 29-12-1993, de 17 años de edad, de profesión u oficio trabajador de albañilería y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 16-06-1996, 14 años de edad, de profesión u oficio trabajador de albañilería, hijos de Julia María Capote (v) y Casto José Medina (v), residenciados en: La Guaira, Parte Alta Pueblo Nuevo La Toma. Teléfono 0212-583.50.01, 0424-125.68.14, 0412-031.50.34, el adolescente se encuentra acompañado por su represéntate: Julia María Capote, titular de la cédula de identidad Nº 6.476.617, le fue informado a los acusados y a las partes que esta era una nueva oportunidad que concede el Código Orgánico Procesa Penal reformado en su artículo 376 el cual dispone “…El procedimiento por admisión de los hechos procederá… …o ante el tribunal Unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate … y el Juez deberá hacer la rebaja de Ley. (Negrillas y subrayado de esta Decisora). Siendo antes de la apertura del debate , se escuchó a la representante de la Fiscalía hacer la ratificación de la Acusación ya admitida en fase de Control por el delito de ROBO AGRAVADO y enunció las pruebas con que contaba para sustentarla, y a los acusados IDENTIDAD OMITIDA, se le escuchó de viva voz quien en forma voluntaria quiso admitir los hechos pidiendo que se le rebajara la sanción, en consecuencia esta Juzgadora procedió a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme a los artículos 376 del COPP reformado aplicable por remisión del artículo 537 de la LOPNNA, en concordancia con el 583 y 604 de esta Ley especial, en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuestos por la Fiscal en esta Audiencia de Juicio y que quedaron definitivamente fijados en fase de Control son: “Esta representación fiscal, ratifica todos los medios de prueba y el escrito acusatorio interpuesta en fecha 04 de abril de 2011, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de la orden de aprehensión que expidiera el Juzgado de Control, ya que el mismo se encuentra mencionado en el expediente signado con el Nº I542-207, por uno de los delitos contra las personas (homicidio) hecho ocurrido el día 23 de diciembre del 2010, donde figura como victima, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, el día 23-12-2010, siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en el sector Puente de Jesús, Sector el Tamarindo vía pública, de la parroquia La Guaira, cuando aparecieron unas personas identificadas en el acta como IDENTIDAD OMITIDA portando armas de fuego y el ciudadano IDENTIDAD OMITDIA, hermano del adolescente detenido y a quien este acompañaba, desenfundó un arma de fuego tipo escopeta y le disparó en varias oportunidades causándole varias heridas, falleciendo el mismo en el lugar de los hechos a causa de un shock hipobolémico y hemorragia interna producida por múltiples heridas de armas de fuego, siendo certificada por la doctora JOHANA MORENO, medica forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, , encontrándose en este caso en específico se trata de un hecho grave en la cual una persona pierde la vida iniciándose así la correspondiente investigación donde señalan como responsable de los hechos al adolescente IDENTIDAD OMITDIA, quien se encontraba en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITDIA.
; a juicio de esta representación fiscal, los hechos narrados, y perpetrados por los adolescentes IDENTIDAD OMITDIA, encuadran dentro de las previsiones a las que se contrae el artículo 405 del Código Penal, delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y hace el ofrecimiento de los medios probatorios: 1) PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: A los fines de que rindan declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. A) TESTIGOS: 1) Testimonio del ciudadano DURAN HERNANDEZ EDWIN JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.672.237. 2) Testimonio de la ciudadana ESCOBAR NEREIDA EMILIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.954.547. 3) Testimonio del ciudadano JAIME JORDAN RAFAEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.954.547. 4) Testimonio de la ciudadana JOSEFINA CHAVEZ. 2) EXPERTOS: a) Declaración de los funcionarios, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, b) Declaración de los funcionarios ANGEL FERNANDEZ y YETZICA GUILLON, c) Declaración del funcionario JEAN VIVAS, d) Declaración del Medico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística-Sub Delegación la Guaira, quien practico PROTOCOLO DE AUTOPSIA, e) Declaración del Medico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística-Sub. Delegación la Guaira, quien practico LEVANTAMIENTO DE CADAVER, 3) FUNCIONARIOS POLICIALES APREHENSORES: Declaración del funcionario GUILLEN OSWALDO, ROMERO JOSIL, ESTEVEZ JOSE, LINARES JOSE. 4) FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: Declaración de los funcionarios ANGEL FERNANDEZ, ANGEL VIVAS y YETZICA GUILLON, quienes suscribieron las actas de investigación Penal así como inspecciones técnicas, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios que practicaron las primeras diligencias en el presente caso, y necesario para demostrar y dejar constancia de la evidencias de interés criminalístico colectadas y observadas en el sitio del suceso. 2) PRUEBAS DOCUMENTALES: a) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 23 de diciembre de 2.010, suscrita por los funcionarios ANGEL FERNANDEZ y YETZICA GUILLON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística-Sub. Delegación de la Guaira, practicada en la siguiente dirección: sector puente de Jesús, casa en ruina parroquia la guaira, Estado Vargas. b) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 23 de diciembre de 2.010, suscrita por los funcionarios ANGEL FERNANDEZ y YETZICA GUILLON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística-Sub. Delegación de la Guaira, practicada en la siguiente dirección: Hospital Periférico de Pariata Estado Vargas. c) ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 23 de diciembre de 2.010, suscrita por el funcionario ANGEL FERNANDEZ y YETZICA GUILLON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística-Sub Delegación de la Guaira. d) ACTA DE DEFUNCION, correspondiente del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ERICK JESUS DURAN HERNANDEZ, mediante el cual consta la causa de muerte del mismo. e) PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 16-01-11, realizada por el Medico anatomopatólogo adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística-Sub. Delegación la Guaira. f) ACTA DE ENTERRAMIENTO, correspondiente del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ERICK JESUS DURAN HERNANDEZ, mediante el cual consta la causa de muerte del mismo. g) EPERTICIA BALÍSTICA, suscrita por los funcionarios expertos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Jueza muy respetuosamente solicito que se le impongan a los adolescentes: IDENTIDAD OMITDIA, plenamente identificado en el presente escrito, la sanción de Privación de Libertad por el termino de cinco (05) años, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal f y 628, parágrafo primero y parágrafo segundo, literal a, ambos de de la Ley Orgánica par la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.” Es todo. Seguidamente el Tribunal, le cede el derecho de palabra a la Defensora “Por cuanto mis defendidos han manifestado su deseo de admitir los hechos, solicito al tribunal les ceda el derecho de palabra. Es todo”. Cesó en fecha 31-10-2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche cuando funcionarios de la Policía del estado Vargas se encontraban en las instalaciones de la Brigada Motorizada cuando se apersonaron varios ciudadanos alterados indicando que minutos antes dos sujetos vestidos con franelas de color blanco y pantalón jeans azul y uno de ellos portando arma de fuego los habían despojado de sus pertenencias cuando se encontraban a bordo de una unidad colectiva que cubre la ruta Catia la mar caribe, emprendido la huida hacia el club aeropuerto, parroquia urimare, Estado Vargas dirigiéndose rápidamente al lugar logrando avistar a la altura del club aeropuerto a dos sujetos con la misma vestimenta suministrada minutos antes por los ciudadanos denunciantes, uno de ellos poseía un bolso en la espalda procediendo a darles la voz de alto practicándoles la retención preventiva solicitando a dichos ciudadanos la exhibición de los objetos que pudieran mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo manifestando los mismos no portar nada, logrando incautar en la pretina del pantalón del lado derecho del sujeto de contextura delgado, de estatura media, tez morena, franela de color blanco y pantalón azul, un arma de fuego tipo pistola marca TAURUS, modelo Milenium, con la empuñadora de material sintético de color negro contentivo de un cargador de metal de color gris contentiva de siete (07) balas sin percutir calibre nueve milímetros, de igual forma incautándole al sujeto de contextura delgada estatura baja, tez morena, franela de color blanco y pantalón jeans de color azul un pantalón un interior, una correa de cuero, una cartera de cuero de color marrón, una tarjeta de debito del Banco Venezuela, catorce mil bolívares fuertes, un teléfono celular marca NOKIA modelo 2505, un teléfono celular marca BODY GLOVE, un teléfono celular marca MOTOROLA modelo W180, una cadena de metal plateada con amarillo, un bolso tipo cartera multicolor, un teléfono celular marca NOKIA, una camiseta de color blanco, un short de color blanco, y la cantidad de doce mil bolívares fuertes, siendo identificados entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITDIA, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.493.374, trasladándolos a la brigada motorizada, al llegar se entrevistaron con los ciudadanos denunciantes quienes manifestaron que los objetos incautados eran de su pertenencias.
De lo narrado la ciudadana Fiscal, dio a los hechos la calificación Jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente. Y ofreció como Pruebas que fueron debidamente admitidas: 1) PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: A los fines de que rindan declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. A) TESTIGOS: 1) Testimonio del ciudadano DURAN HERNANDEZ EDWIN JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.672.237. 2) Testimonio de la ciudadana ESCOBAR NEREIDA EMILIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.954.547. 3) Testimonio del ciudadano JAIME JORDAN RAFAEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.954.547. 4) Testimonio de la ciudadana JOSEFINA CHAVEZ. 2) EXPERTOS: a) Declaración de los funcionarios, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, b) Declaración de los funcionarios ANGEL FERNANDEZ y YETZICA GUILLON, c) Declaración del funcionario JEAN VIVAS, d) Declaración del Medico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística-Sub Delegación la Guaira, quien practico PROTOCOLO DE AUTOPSIA, e) Declaración del Medico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística-Sub. Delegación la Guaira, quien practico LEVANTAMIENTO DE CADAVER, 3) FUNCIONARIOS POLICIALES APREHENSORES: Declaración del funcionario GUILLEN OSWALDO, ROMERO JOSIL, ESTEVEZ JOSE, LINARES JOSE. 4) FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: Declaración de los funcionarios ANGEL FERNANDEZ, ANGEL VIVAS y YETZICA GUILLON, quienes suscribieron las actas de investigación Penal así como inspecciones técnicas, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios que practicaron las primeras diligencias en el presente caso, y necesario para demostrar y dejar constancia de la evidencias de interés criminalístico colectadas y observadas en el sitio del suceso. 2) PRUEBAS DOCUMENTALES: a) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 23 de diciembre de 2.010, suscrita por los funcionarios ANGEL FERNANDEZ y YETZICA GUILLON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística-Sub. Delegación de la Guaira, practicada en la siguiente dirección: sector puente de Jesús, casa en ruina parroquia la guaira, Estado Vargas. b) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 23 de diciembre de 2.010, suscrita por los funcionarios ANGEL FERNANDEZ y YETZICA GUILLON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística-Sub. Delegación de la Guaira, practicada en la siguiente dirección: Hospital Periférico de Pariata Estado Vargas. c) ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 23 de diciembre de 2.010, suscrita por el funcionario ANGEL FERNANDEZ y YETZICA GUILLON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística-Sub Delegación de la Guaira. d) ACTA DE DEFUNCION, correspondiente del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ERICK JESUS DURAN HERNANDEZ, mediante el cual consta la causa de muerte del mismo. e) PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 16-01-11, realizada por el Medico Anatomopatólogo adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística-Sub. Delegación la Guaira. f) ACTA DE ENTERRAMIENTO, correspondiente del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ERICK JESUS DURAN HERNANDEZ, mediante el cual consta la causa de muerte del mismo. g) EXPERTICIA BALÍSTICA, suscrita por los funcionarios expertos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la LOPNNA, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: de los hechos que quedaron fijados y admitidos en la acusación se concluye que se trata efectivamente del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal , quedando evidenciado la materialidad de este hecho ilícito acusado por cuanto el acusado en forma voluntaria acogiéndose al procedimiento por admisión de los hechos en fase de Juicio , admitió estar involucrado en este ilícito penal por lo que en definitiva queda entonces comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, también queda demostrado la participación del precitado acusado en este hecho anteriormente evidenciado. Y ASI SE DECLARO.
SANCION
Así las cosas, y siendo que el acusado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , llevándose a cabo antes de la Apertura del Debate, pidiendo conjuntamente con su defensor que se le imponga de inmediato la sanción con la rebaja correspondiente. Por consiguiente esta Juzgadora siguiendo las pautas del artículo 622 de la LOPNNA, visto por una parte que la Fiscalía señalo: “…Considera el Ministerio Público que admitidos como han sido los hechos por los acusados de autos, en tal sentido esta representación Fiscal solicita se les imponga la Sanción de Privación de Libertad, con la rebaja que el tribunal estime pertinente. Es todo.” Y por su parte la representaciòn de la defensa señalo:” “Una vez escuchado lo manifestado por mis representados IDENTIDAD OMITDIA, solicito al tribunal la rebaja correspondiente de la sanción a imponer.”
Ahora bien esta juzgadora acerca de la idoneidad de la medida para alcanzar la finalidad socioeducativa. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave.
Tomando en consideración la edad de los jóvenes y su capacidad para cumplir la medida, con conciencia de comprender la magnitud de sus actos y por ende de rectificar los mismos.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del acusado, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle una medida socioeducativa como lo es la Sanción de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por el lapso de Tres ( 3) AÑOS y CUATRO (4) MESES, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con los artículos 620, 622 y 628 parágrafo segundo, literal “a” todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 605 ibídem, siendo esta la medida proporcional e idónea a los fines de la concreción de los objetivos primordialmente educativos previstos en la ley , que ha de cumplir bajo la supervisión del Juez de Ejecución correspondiente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de Coautor , previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal. Y ASI SE DECIDIÓ.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO (UNIPERSONAL) DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de Admisión de Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , a los acusados IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 29-12-1993, de 17 años de edad, de profesión u oficio trabajador de albañilería y el adolescente IDENTIDAD OMITDIA de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 16-06-1996, 14 años de edad, de profesión u oficio trabajador de albañilería, hijos de Julia María Capote (v) y Casto José Medina (v), residenciados en: La Guaira, Parte Alta Pueblo Nuevo La Toma. Teléfono 0212-583.50.01, 0424-125.68.14, 0412-031.50.34, el adolescente se encuentra acompañado por su represéntate: Julia María Capote, titular de la cédula de identidad Nº 6.476.617, por encontrarlos penalmente responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y en consecuencia se le impone como sanción socioeducativa: LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD , por el lapso de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES , todo ello de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 620, 622 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Las partes quedaron notificadas en la Audiencia el día 26 /01/2011. Se publica en el día de hoy 2 de febrero del 2012.
Diarícese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescente en su oportunidad legal a los fines establecidos en la LOPNNA.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO
ABG. INES CORREA
LA SECRETARIA
ABG MAGDALI ARELLANO
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