REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 24 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000229
ASUNTO : WP01-D-2011-000229

AUTO DE DECLARATORIA DE REBELDIA

Visto que de la revisión de las actas que conforman o integran las actas se evidencia que consta oficio emanado de la Unidad de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de enero de 2012, de cuyo contenido se dimana que el acusado no cumple con las presentaciones desde el día 29 de noviembre de 2011, incumpliendo así con las presentaciones impuestas por el Tribunal Segundo de Control, de esta Sección de Responsabilidad Penal, es por lo que este Tribunal procede a señalar las siguientes consideraciones:
La presente causa fue recibida en este despacho en fecha 18 de octubre de 2011, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
En fecha 31 de enero de 2012, se recibe comunicación de la Unidad de Presentaciones, mediante la cual informaba a este despacho que el joven acusado no comparecía ante esa Unidad desde el día 29 de noviembre de 2011.

Constando así mismo de la resulta de la boleta de citación de fecha 21 de diciembre de 2011, numero 1340-11, inserta al folio 140 de la segunda pieza que fue dejado el mensaje el buzón de voz. Sin embargo el acusado no acudió a la audiencia Oral y Reservada, fijada para el día 25 de Enero de 2011.
De lo antes señalado se puede determinar que el acusado de autos incumplió con el deber genérico previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que expresamente señala: “Todos los Niños y Adolescentes tienen los siguientes deberes: “… respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público”; al no asistir a las audiencia fijadas, ni cumplir con las medidas cautelares impuestas , sin que hasta la presente fecha haya acudido a la sede de este despacho para justificar su inasistencia.
En este orden de ideas estima esta juzgadora necesario traer a colación el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , el cual preceptúa lo siguiente : “…El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausenté del lugar asignado para su residencia o que sin grave o legítimo impedimento del lugar asignado para su residencia o que sin grave o legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el juez competente según la fase, tomara las medidas de aseguramiento necesarias…”.
El Juez de la causa debe asegurar que el proceso llegue a término y para lograrlo debe tomar las medidas y acciones necesarias para que sus decisiones se ejecuten. El fallo de la Juez de ejecución debe hacerse cumplir y para ello es necesario ordenar la captura del sentenciado.
En este aspecto vale recordar que la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, es un derecho instrumental ya que de su vigencia dependen otros derechos; que no solo se refiere al acceso a los órganos de administración de justicia, sino también a la efectiva ejecución de las decisiones dictadas por los operadores de justicia.
El Juez como garante de la vigencia y eficacia de los derechos humanos de los justiciables, en este caso y especialmente los de la victima, debe dictar las providencias necesarias para la formal conclusión de la causa y esta medida no puede ser otra que la orden de captura del acusado IDENTIDAD OMITIDA , una vez aprehendido se tomaran las medidas de aseguramiento que el tribunal estime necesarias conforme a las previsiones contenidas en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por mérito de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños , Niñas y Adolescentes, DECLARA EN REBELDIA Y ORDENA LA CAPTURA INMEDIATA DEL JOVEN IDENTIDAD OMITIDA, por órgano de los cuerpos de seguridad del estado. Hágase lo conducente. Cúmplase.


LA JUEZ


ABG INES S CORREA C

LA SECRETARIA

ABG MAGDALIS ARELLANO