REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000400
ASUNTO : WP01-D-2011-000400
AUTO DE REVISIÒN DE MEDIDA
Este despacho vista la solicitud de revisión interpuesta por la Abg. TIBISAY VERA , en su condición de defensora publica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la causa signada con la nomenclatura 1JA-387-11; pedimento este incoado de conformidad con lo previsto en el artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Es por lo que este despacho procede de manera previa a emitir las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Señala la representación de la defensa entre otras cosas lo siguiente (…) En consideración a los fundamentos antes alegados, tanto en los hechos como en el derecho , es por lo que le solicito muy respetuosamente a su competente autoridad ya que están dadas las circunstancias SE SIRVA REVISAR LA MEDIDA DE PRISIÒN PREVENTIVA , y en su lugar dictar una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 ejusdem ….”
SEGUNDO: En fecha 24 de noviembre de 2011 , fue realizada la Audiencia Preliminar, en la cual se acordó el enjuiciamiento del acusado , en virtud de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e Innobles en grado de complicidad Correspectiva en perjuicio de Eddy José Uzcategui, tipificado en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el 424 ambos del Código Penal, siendo decretada la Prisión Preventiva Judicial conforme al artículo 581 de la LOPNNA, para asegurar que el precitado adolescente no evada el proceso y que estará presente en el Juicio respectivo a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia Oral y reservada . De lo antes trascrito se constata que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo igual a Tres (3) meses y tres (3) días.
TERCERO: El artículo 581 de la in comento establece en su parágrafo segundo, que la prisión preventiva, no podrá exceder de tres meses, que en caso de cumplirse este termino es imperativo de ley, decretar el cese de la misma, sustituyéndola por otra medida cautelar . En el mismo orden de ideas el artículo 548 de la ley ut supra, establece la excepcionalidad de la privación de la libertad, procedente solo en aquellos casos expresamente establecidos en la ley, la cual es revisable en cualquier momento a solicitud del adolescente.-
De lo antes trascrito se constata que en fecha 24 de febrero del año en curso, trascurrió el lapso correspondiente al cual se contrae el parágrafo segundo del artículo 581 de la ley in comento, sin que se hubiese dictado sentencia condenatoria. Por lo que esta juzgadora en base a las facultades conferidas en la norma ut supra indicada, procede a sustituir la medida de Prisión Provisional, imponiendo en su lugar la siguiente medida: Presentación de dos fiadores , con un ingreso no menor a Treinta Unidades Tributarias cada uno, quienes deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones contraídas , los cuales se obligaran a presentar al acusado ante este despacho, cada vez que así se ordene, y a satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Debiendo presentar como recaudos los fiadores Carta de Residencia, Constancia de Buena Conducta y Constancia de Trabajo y/o Certificación de Ingresos (actualizadas, con teléfonos CANTV que permitan su verificación). Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la ley especializada y los artículos 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal . Y asì se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expresados este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por la autoridad de la Ley ACUERDA : Declarar Con Lugar , la solicitud interpuesta por la defensa pública y en consecuencia se Sustituye la Medida de Prisión Preventiva , impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA , imponiendo en su lugar la Medida Cautelar a las cuales se contrae el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal“ g”. En consecuencia la libertad se hará efectiva una vez que conste en actas los requisitos exigidos a los fiadores y estos sean debidamente constatados por el tribunal, ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. El fundamento de la presente decisión se encuentra enmarcado en los artículos 581 y 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes la presente decisión y líbrese la correspondiente boleta de traslado del acusado a los fines de la imposición del presente auto. Hágase lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO.
ABG. INES SIMONETT CORREA CONDE.
LA SECRETARIA
ABG. MAGDALI ARELLANO