REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 3 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000283
ASUNTO : WP01-D-2010-000283

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO (UNIPERSONAL)
JUEZA: ABG. INES S CORREA C
SECRETARIA: Abg. MAGDALI ARELLANO
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 22-10-1992, de 17 años de edad para el momento de los hechos, de profesión u oficio no tiene, hijo de José Luis Azuaje (v) y María Guillermina Ricciuti (v), residenciado en: una Pensión que se encuentra frente a la Tasca, Restaurante la Central, ubicada en la Esquina de Navarrete, a Ramos Maiquetía, Estado Vargas
DEFENSOR PÚBLICO TERCERO: ABG YAMILETH CONTRERAS
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MELIDA LLORENTE

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL DEBATE.
HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

La representante del Ministerio Abg Melida Llorente, al momento de explanar los hechos señalo que: “Yo Mélida Llorente Gallardo, en mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes, estoy en esta audiencia a fin de ratificar escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil, en contra de quien era adolescente para el momento de ocurrir los hechos adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien contaba con 17 años de edad por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato establecido en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal venezolano por los hechos ocurridos el día 16-04-10, cuando siendo aproximadamente las 10 horas de la noche, la victima en la presente causa, ciudadano José Félix Díaz López salía de un Bar del sector Navarrete de la parroquia Maiquetía, estado Vargas, y se establece una discusión con el hoy acusado quien manifiestan los testigo presenciales de los hechos le causa una lesión con un bate y corren hacia adentro de lo que es la casa del acusado en ese momento el hermano del acusado quien esta siendo procesado por los tribunales de adultos JOSE ROBERTO, quien fallece en el hospital de Pariata a consecuencia de un shock hipovolemico por herida de arma de fuego al abdomen que prácticamente rompen los órganos vitales necesarios falleciendo prácticamente de manera inmediata; esta Representación del Ministerio Publico probada como quedara ante este Tribunal efectivamente la participación de IDENTIDAD OMITIDA quien ahora es mayor de edad, solicita al tribunal sea impuesta la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, plazo que considera el Ministerio Publico proporcional al daño por el cual nos encontramos hoy acá, evidentemente nos encontramos donde se lesiono el bien jurídico tutelado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como es la vida, evidentemente solicitándole a este Tribunal Unipersonal que tome en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 a los fines de aplicar la sanción correspondiente igualmente la proporcionalidad establecido en el articulo 539 de la Legislación especial, delito grave sanción grave, evidentemente solamente por siete (07) delitos pudiera un adolescente ser sancionado a la pena máxima de privación de libertad por el plazo de cinco (05) años, siendo este uno de los que de forma taxativa establece el articulo 628 parágrafo segundo literal a de la LOPNNA. Ofreciendo como medios de prueba, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, los siguientes: 1.- Testimonio de la ciudadana LUISA GUADALUPE DIAZ LOPEZ; 2.- Testimonio de la ciudadana JESENIA CRUZ MAYORA; 3.- testimonio de la ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUERZ RICCIUTTI; 4.- Testimonio de la ciudadana GUILLERMINA RICCIUTTI BLANCO; 5.- Testimonio de la ciudadana GLENDYS SAYZ DURAN PALACIOS; 6.- Testimonio de la ciudadana ROJAS CRUZ BELKIS JOSEFINA; 7.- Testimonio de la ciudadana WILVANIA SARAY PALACIOS DURAN. Declaración del los funcionarios WILMAN CEDEÑO, SAMUEL MARCANO y GLENNYS MATO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Estado Vargas, quienes practicaron Inspección Técnica al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOSE FELIX DIAZ LOPEZ. 2.- Declaración de los funcionarios WILMAN CEDEÑO, SAMUEL MARCANO y GLENNYS MATO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Estado Vargas, quienes practicaron Inspección Técnica en el sitio donde ocurrieron los hechos. 3.- Declaración de la DRA. CECILIA BERMUDEZ, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación la Guaira, quien practicó el Protocolo de autopsia, al cadáver de quien en viuda respondiera al nombre de FELIX JOSE DIAZ LOPEZ. 4.- Declaración de la Dra. MORAVIA LOZADA, adscrita a la a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación la Guaira, quien practicó Levantamiento de Cadáver, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOSE FELIX DIAZ LOPEZ. 5.- Declaración del funcionario CARLOS LUIS AGUILAR, quien suscribe el acto de investigación penal de fecha 01 de Julio del año 2010. Pruebas documentales: De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales, las siguientes: 1.- Acta de levantamiento de Cadáver, de fecha 16 de Abril del 2010, realizada al cuerpo sin vida del ciudadano FELIX JOSE DIAZ LOPEZ; 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 16 de Abril del año 2010; 3.-Acta de Inspección Técnica, de fecha 16 de Abril del año 2010; 4.- Acta de Defunción EV-14, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de DIAZ LOPEZ FELIX JOSE; 5.- Acta de enterramiento; 6.- Protocolo de Autopsia, signado con el N° 182-10; Acta de Levantamiento de Cadáver, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de FELIX JOSE DIAZ LOPEZ. Ratificando a este Tribunal que quedara efectivamente comprobada la participación e imponiéndole al joven la sanción de privación por el plazo de cinco (05) años, solicito a este Tribunal el mismo sea detenido en sala de conformidad con lo establecido en el articulo 367 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.”. Es todo.

Por su parte la Defensa en su discurso de apertura indicó: “esta defensora alega la presunción de inocencia y considera que con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico en este acto las ciudadanas: LUISA GUADALUPE DIAZ LOPEZ, JESENIA CRUZ MAYORA, MARIA GABRIELA RODRIGUERZ RICCIUTTI, no va a demostrar la responsabilidad o culpabilidad del joven adolescente por cuanto estas personas según lo que aparece en la acusación fiscal son testigos referenciales no estuvieron presentes para el momento que ocurrieron los hechos, toda vez que los hechos ocurrieron en un sitio cerrado, si se pudiese decir, una habitación y no como explana la acusación que fue en la parte de afuera frente al bar, totalmente falso, por eso considera esta defensa que una vez evacuadas las testimoniales no podrá demostrar la con los medios ofrecidos responsabilidad o culpabilidad alguna por cuanto el joven adolescente no efectúo disparos sobre el hoy occiso ni mucho menos efectúo golpes sobre la victima causándole alguna lesión por lo que considera que lo ajustado a derecho en este caso de no comprobarse la responsabilidad es que se le otorgue la absolutoria y por ende la Libertad Plena y toda medida restrictiva de libertad, en cuanto a los medios de prueba este defensora se acoge a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico y ratifico nuevamente la reconstrucción de los hechos inspección en el sitio de los hechos la cual fue acordada en la audiencia preliminar por la juez de control. Es todo.”


DE LAS CONCLUSIONES
Se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público Abg. MELIDA LLORENTE , para que exponga sus conclusiones, lo cual lo hace en los siguientes términos: “Yo Melida Llorente Gallardo en mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público y siendo la oportunidad en que debe darse las conclusiones, habiéndose agotado el mandato de conducción conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se logró la comparecencia de los testigos instrumentales de los hechos por los cuales fuera aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se iniciara la presente investigación en virtud de que en aquella oportunidad la conducta de IDENTIDAD OMITIDA encuadraba en el delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato y por cuanto el Ministerio Público no ha logrado la comparecencia de estas personas que manifestaban saber y haber visto la IDENTIDAD OMITIDA; siendo parte de buena y como de los medios de prueba traídos no se logró demostrar el hecho atribuido al adolescente, razón por la que en efecto solicita una sentencia absolutoria conforme al artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no se pudo demostrar la responsabilidad penal del adolescente, solicito se le conceda en el presente caso la libertad plena por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Pública Abg. YAMILETH CONTRERAS, para que exponga sus conclusiones, lo cual hace en los siguientes términos: “Efectivamente ciudadana Juez siendo la oportunidad legal para las conclusiones de este Juicio, en virtud que el Ministerio Público no logró la comparecencia de los medios de pruebas, razón por la cual no hubo manera de demostrar la responsabilidad de mi defendido, es por eso que esta defensa solicita Sentencia Absolutoria de conformidad con lo establecido en el articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dada la insuficiencia probatoria por inexistencia de los testigos instrumentales. Asimismo, solicito la libertad sin restricciones de mi representado. Es todo.”

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De lo expuesto y apreciado en el Debate Oral y Reservado este Juzgado Unipersonal, consideró a través de todo el acervo probatorio, bajo las directrices del sistema de la libre convicción razonada, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo al método de la Sana Crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que solo quedo acreditado el hecho de que la victima JOSE FELIZ DIAZ LOPEZ, día 16-04-10, sector Navarrete de la parroquia Maiquetía, estado Vargas siendo aproximadamente las 10 horas de la noche fallece a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A PERFORACIÒN DEL MESENTERIO Y RIÑON DERECHO SECUNDARIO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN EL ABDOMEN. Hechos estos que el Tribunal estima acreditados con la recepción de las siguientes pruebas:

Declaración del funcionario MARCANO RAMOS SAMUEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° 16.025.217, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , quien una vez juramentado, e impuesto del artículo 242, expuso: “ Ratifico el contenido de las inspecciones asimismo reconozco mis firmas, “Yo me encontraba de guardia, cuando nos notificaron de un cuerpo sin vida, de una persona de sexo masculino, nos trasladamos al hospital de Pariata, y estando en el lugar nos informaron que el hecho se produjo en una pensión, que dos hermanos, forcejaron se disparó el arma de fuego, el acta no la suscribí, yo acompañe a mi compañero. Esto analizado en correspondencia a lo expuesto por la Medico Forense Dra. CECILIA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6. 979.506, quien practico el protocolo de autopsia N° 182, quien una vez juramentada e impuesta del artículo 242 Y 245 del Código Penal, expuso: reconoció el contenido y firma de la experticia suscrita. De seguida el tribunal le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines de interrogue a la misma, quien a preguntas formuladas respondió: Si realice la autopsia a un cadáver de sexo masculino, quien presentaba una herida producida por un arma de fuego; si tenia una herida contusa cefálica; si la misma es producida con un objeto romo; si un objeto romo es que no tiene punta; si tenia una herida en la región temporal interna, el cráneo no tenia lesiones, hay tres características principales, cuando son producidas por arma de fuego; si son heridas de contacto; el orificio de la herida era de adelante atrás y de izquierda a derecha; desde el umbilical, era rasante y no penetraba la cadera; el proyectil único lo hace la pistola, un chopo, etc.; la causa de la muerte fue el shock-hipovolemico, es todo. Cesó. De seguida el tribunal le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines de que realice las preguntas, y a preguntas realizadas contestó: si el objeto, romo puede ser el piso; la causa de la muerte la produce un shock - hipovolemico, es todo, Cesó

Esto debidamente concatenado a las pruebas incorporadas con sujeción a las previsiones contenidas en el artículo 358 en relación con el artículo 339 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron:
1) Protocolo de Autopsia, signado con el numero N° 9700-138-717, de fecha 27-05-2010, inserta a los folios N° 120 y 121. Suscrito por la Medico Anatomopatòlogo Cecilia Bermúdez. Experticia de la cual se desprende que la causa de la muerte se produce a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A PERFORACIÒN DEL MESENTERIO Y RIÑON DERECHO SECUNDARIO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN EL ABDOMEN.
2) Certificado de Defunción, inserto al folio veintidós (22) de la primera pieza, de la presente causa.
3) Inspección técnica signada con el número 407, insertas al folio trece (13) de las actas que conforman o integran la pieza numero uno de la causa, suscritas por los funcionarios Wilman Cedeño, Samuel Marcano y Glennys Matos. Realizada en la calle Navarrete , Pensión Rosute, frente a la central de Maiquetía. Estado Vargas .

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El juez de juicio durante el debate oral, esta en la obligación de valorar los medios probatorios presentados por las partes, los cuales deben ser de tal contundencia que logren desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Este principio fundamental lo ampara de tal forma, que no tiene la carga de probar su inocencia que se presume de forma irrefutable, es el estado en la persona del fiscal del Ministerio Público, el que tiene el deber de probar la culpabilidad del acusado a través de la actividad probatoria, en tal sentido, ésta debe ser de tal magnitud que permita sin ningún tipo de duda racional demostrar la culpabilidad del acusado. En el caso bajo examen dado el exiguo bagaje de pruebas traídas al debate oral y privado por parte de la Representación Fiscal Especializada , los cuales fueron escuchados y valorados por este Tribunal, siendo estos insuficientes para demostrar la responsabilidad penal del acusado, toda vez que únicamente fue posible la comparecencia de la Medico Anatomopatòlogo y un funcionario investigador, con ello no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, principio fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por ende ante la incertidumbre de lo ocurrido estima que se hace necesaria la aplicación del Principio del Indubio Pro Reo, el cual opera a su favor. En este punto resulta oportuno traer a colación Sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 21 de junio de 2005, expediente C05-211, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves, la cual expreso:
(…) Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. … (…) . Cursiva del tribunal.

En este orden de ideas resulta oportuno citar al autor Manuel Miranda Estrampes, el cual en su libro “La Mínima Actividad Probatoria” , señalo que:
“… una de las consecuencias de la constitucionalización de la presunción de inocencia es que corresponde a las partes acusadoras la prueba de la culpabilidad del acusado, de tal forma que si dicha prueba no tiene lugar procede la absolución; a lo que nosotros añadimos que la prueba de dicha culpabilidad sólo tendrá lugar cuando el juez se convenza de la misma sin ninguna duda. Lo anterior nos indica que cuando no exista prueba o la misma sea insuficiente procederá la absolución por aplicación de la presunción de inocencia. Esta actúa, pues, como regla del juicio penal que nos indica cual debe ser el contenido de la decisión judicial en los casos de falta o insuficiencia de la prueba. En la doctrina italiana, ILLUMINATI afirmaba que la presunción de inocencia como regla del juicio impone a la acusación el deber de demostrar de modo pleno la culpabilidad, de tal modo que en caso de duda el juez deberá absolver y, en todo caso, el acusado queda excluido de demostrar su inocencia. (Cursivas del tribunal)


Así mismo es necesario hacer referencia a Sentencia de la Sala de Casación Penal, Nro. 401 del 02/11/2004 la cual expresó:

"Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable."

En consideración de todas las razones precedentemente expuestas, este Juzgado en aplicación del Principio del Indubio Pro Reo estima que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en grado de Cooperador Inmediato establecido en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal venezolano , por no haber pruebas de su participación, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente Dispositivo de Sentencia conforme al artículo 605 de la LOPNNA: PRIMERO: Se ABSUELVE al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 22-10-1992, de 17 años de edad para el momento de los hechos, de profesión u oficio no tiene, hijo de José Luis Azuaje (v) y María Guillermina Ricciuti (v), residenciado en: una Pensión que se encuentra frente a la Tasca, Restaurante la Central, ubicada en la Esquina de Navarrete, a Ramos Maiquetía, Estado Vargas, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en grado de Cooperador Inmediato establecido en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal venezolano, por no haber pruebas suficientes de la existencia de la participación del acusado de autos, todo de conformidad con el artículo 602 literal e) de la LOPNNA. SEGUNDO: En consecuencia de esta ABSOLUTORIA se le otorgó su LIBERTAD PLENA en sala, y se levantaron las medidas cautelares menos gravosas dictadas en su contra. TERCERO: Se deja constancia que en el presente juicio Oral y Privado se desarrolló el debate cumpliendo con las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico. Asimismo se deja constancia que se realizó en diez audiencias los días 3, 15, 17, 30 de noviembre y 8, 15 y 19 de diciembre de 2011 y 12, 17 y 24 de enero de 2012, fecha en la cual culmino este Juicio y se explicó sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho y el Dispositivo de este Fallo conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la Presente Sentencia

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto a los 3 días del mes de Febrero de 2012. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. INES S CORREA C

LA SECRETARIA DE JUICIO


Abg. MAGDALI ARELLANO