REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP. No. 2038-2.012.

PARTES:

DEMANDANTE: BARBARA KARINA ZAMBRANO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V.- 22.352.478, domiciliada en San Rafael P/A Urbanización La Lagunita casa No. 55 Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.

DEMANDADO: HASER DINIS MIRANDA ORELLANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 24.142.082, domiciliado en la urbanización el Araguaney La Tendida P/A Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

BENEFICIARIA: SE OMITEN NOMBRES
PARTE NARRATIVA

El presente expediente tiene su inicio por ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente “Una Mano de Dios” La tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en fecha 18-01-2012 en virtud de lo expuesto por la ciudadana: BARBARA KARINA ZAMBRANO BRICEÑO tal y como consta al folio uno (01) en donde expuso: “La ciudadana expone que se separo del padre de su hija hace aproximadamente 05 años, cuando salio embarazada el se desentendió y fue cuando se separaron, al nacer la niña no la reconoció sino hasta una semana después, en estos momentos la niña esta enferma, presenta intolerancia a la lactosa y glucosa y los tratamientos que se le dan soy muy costosos”. En base a la misma dicho despacho inicio el expediente, realizando todas las diligencias pertinentes, dándole entrada quedando registrado bajo el N°. 027/11-12 enviándolo luego a este Juzgado quien le da entrada y le asigna el N°. 2038-2012 Quien para decidir lo hace previa las observaciones siguientes:
Al folio (01) riela registro del caso.
Al folio (02) datos de los padres.
A los folios (03) riela copia fotostática de las partes.
Al folio (07) riela el acto conciliatorio donde el ACUERDO DE LAS PARTES presente la solicitante y el requerido quienes en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad acuerdan: “El padre se compromete a depositar para la manutención de su hija la cantidad de 1000 Bs. mensuales, los gastos generados por concepto de temporada navideña serán compartidos de igual forma por ambos padres. Este aparte lo hará el padre mediante cuenta Bancaria”
Al folio (08) riela auto dictado por este Juzgado en donde se ordena darle entrada por no ser contraria a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico conforme al Articulo 457 de la ley de Protección, del Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndose la misma, ordenándose librar Notificación al Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejándose constancia que no se notifica a la Defensora del Niño, niña y Adolescente “Una Mano de Dios” La tendida del Municipio Samuel Darío del Estado Táchira por cuanto la presente causa se inició por ante la referida Defensoría e igualmente se exhorta para hacer las observaciones que considere pertinentes al caso, se proceda a la homologación y se siga con el curso de Ley, y cumpliendo con la normativa procedimental este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO: El articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El monto a pagar por concepto de la obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del Niño, Niña o Adolescente. El convenimiento Homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”. Y visto que el acuerdo conciliatorio realizado por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Panamericano del Estado Táchira en el cual el ciudadano ) riela el acto conciliatorio donde el ACUERDO DE LAS PARTES presente la solicitante y el requerido quienes en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad acuerdan: “El padre se compromete a depositar para la manutención de su hija la cantidad de 1000 Bs. mensuales, los gastos generados por concepto de temporada navideña serán compartidos de igual forma por ambos padres. Este aparte lo hará el padre mediante cuenta Bancaria”, es por lo que el presente acuerdo debe homologarse y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman este expediente y por considerarlo ajustado a derecho, ESTA JUZGADORA EN NOMBRE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA. PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO REALIZADO ANTE LA DEFENSORIA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TACHIRA, IMPARTIÉNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, de conformidad con los artículos 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículos 315 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber habido ofrecimiento por parte del requerido y aceptación por parte de la solicitante. PRIMERO: Queda fijada la Obligación de Manutención en MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) y los gastos generados por concepto de temporada Navideña serán compartidos. SEGUNDO: Dicho monto se aumentara en un 20% anualmente de acuerdo a los índices de inflación que emita el Banco central de Venezuela. TERCERO: Se ordena la apertura de una cuenta de ahorros para que sea depositada la obligación de manutención. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO A LOS DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE. 201 AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACION.

LA JUEZ

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.

En esta misma fecha se publico la anterior decisión siendo las diez y treinta minutos (10:30 a.m.) de la mañana y se libro oficio No. 103-2012 al Banco Bicentenario. Conste.

LA SRIA.,

ABG. MARIA GUERRERO.