REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: ALIDA MARGARITA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-21.418.028, domiciliada en La Laguna, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art. 65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: RENSON ELIAS AMAYA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.014.588, domiciliado en Palo Grande, Municipio Lobatera, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION CUMPLIMIENTO
Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 27 de Septiembre de 2.011, por la ciudadana ALIDA MARGARITA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-21.418.028, con el carácter acreditado en autos, y entre otras cosas expone: Que solicita se cite al Señor RENSON ELIAS AMAYA QUINTERO, a fin de que cumpla con la Obligación de Manutención ya que desde que llegaron a un acuerdo no ha cumplido, debiéndole la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.7.800,00).-
En fecha 05 de Octubre de 2.011, se admite la solicitud y se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 17 de Enero de 2.012, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado.-
En fecha 20 de Enero de 2.012, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio no se presentaron las Partes.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia el Tribunal para decidir observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio no compareció ninguna de las Partes, razón por la que no se pudo realizar dicho Acto.-
2.- Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas.
Con relación a la deuda reclamada por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.7.800,00), se observa que el demandado ni contestó la demanda ni promovió ningún tipo de prueba para demostrar que no adeuda dicha cantidad de dinero, razón por la que este Juzgado considera que se encuentra insolvente, y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana ALIDA MARGARITA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-21.418.028, domiciliada en La Laguna, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art. 65 LOPNA), contra el ciudadano RENSON ELIAS AMAYA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.014.588, domiciliado en Palo Grande, Municipio Lobatera, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Condena al ciudadano RENSON ELIAS AMAYA QUINTERO, a pagar la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.7.800,00), por concepto de Obligación de Manutención vencida y no pagada, más las que se sigan venciendo.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las diez de la mañana del día Catorce de Febrero de Dos Mil Doce. Años 201° de La Independencia y 152° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz
En la misma fecha siendo las diez de la maña se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.4891-2008 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Catorce de Febrero de Dos Mil Doce.
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz
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