REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA
PARTE DEMANDANTE: MARIA ANA SILVINA RAMIREZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.546.835, domiciliada en el Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JUSTO ANDRES CABEZA ESPINEL, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.286.569 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.111.-
PARTE DEMANDADA: SERGIO YOVANI RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.659.689, domiciliado en el Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.508.501 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.89.125.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 19 de Octubre de 2.011, por el ciudadano JUSTO ANDRES CABEZA ESPINEL, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.286.569 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.111, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ANA SILVINA RAMIREZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.546.835, domiciliada en el Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, y entre otras cosas expone: Que el objeto de la pretensión es la Nulidad del Contrato de Venta de fecha primero de Febrero de 2.005, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el No.5, Tomo 7, folios 22 al 26, Protocolo Primero, en el cual MARIA ANA SILVINA RAMIREZ DE RAMIREZ, conocida como Ana S. Ramírez, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.546.835, da en venta a SERGIO YOVANI RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.659.689, domiciliado en el Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, TODOS LOS DERECHOS Y ACCIONES QUE LE PERTENECEN SOBRE LOS SIGUIENTES INMUEBLES: PRIMERO: Un lote de terreno en parte rastrojos, en parte sabanas, ubicado en el sitio denominado “La Loma”, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Con tierras de Luis Zambrano; SUR: Con predios de Onofre Velazco y Euquerio Pérez; ESTE: Con fundo de la Sucesión de Isaías Colmenares y OESTE: Con predios de Luis Zambrano y Euquerio Pérez, adquirido así: A) Por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el No.53, Tomo II, Protocolo Primero, de fecha 03 de Noviembre de 1.969; y B) Por herencia de su cónyuge RAMIREZ DURAN PEDRO PABLO, según consta de la Planilla Sucesoral No.S-1-H-85-A 26339, de fecha 19 de Febrero de 1.993, Expediente No. 0214 y Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92-No.068763 de fecha 06 de Mayo de 1.993.- SEGUNDO: Un lote de terreno ubicado en el punto denominado “La vega de La Trampa”, aldea Salomón, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, alinderado así: PIE: Con el Río Torbes; CABECERA: Con terreno de Rita Lina Moncada Ramirez; Costado Derecho: Con terreno de la Sucesión de Macario Ramírez y COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos de Rubén Alviarez, con división en tres mojones de piedra, adquirido así: A) Por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el No.136, Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 12 de Marzo de 1.958; y B) Por herencia de su cónyuge RAMIREZ DURAN PEDRO PABLO, según consta de la Planilla Sucesoral No.S-1-H-85-A 26339, de fecha 19 de Febrero de 1.993, Expediente No. 0214 y Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92-No.068763 de fecha 06 de Mayo de 1.993.- TERCERO: Un lote de terreno con frutos menores y rastrojos, ubicado en La Vega, aldea Lourdes, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Con el Río Torbes y la quebrada Támuca; SUR: Con camino público; ESTE: Con terrenos de Reyes Chacón, hoy día de Eufrasia y Esteban Chacón; y OESTE: Con la quebrada El Loro en parte, y en parte con terrenos de Juan Durán, adquirido así: A) Por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el No.8, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 28 de Abril de 1.986; y B) Por herencia de su cónyuge RAMIREZ DURAN PEDRO PABLO, según consta de la Planilla Sucesoral No.S-1-H-85-A 26339, de fecha 19 de Febrero de 1.993, Expediente No. 0214 y Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92-No.068763 de fecha 06 de Mayo de 1.993.- CUARTO: El segundo lote con frutos menores ubicado en la Aldea Salomón, Municipio Andrés Bello, alinderado así: NORTE: El Camino Nacional para La Grita y terrenos de Reyes Chacón; ORIENTE: Predios de los herederos de Rosario Omaña y Macario Herrera en parte, y en parte la Carretera Trasandina; OCCIDENTE: Con terreno que es o fue de Francisco Sánchez Jaimes, y SUR: Con propiedades de José Silverio Noguera, adquirido así: A) Por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el No.19, Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 17 de Octubre de 1.951; y B) Por herencia de su cónyuge RAMIREZ DURAN PEDRO PABLO, según consta de la Planilla Sucesoral No.S-1-H-85-A 26339, de fecha 19 de Febrero de 1.993, Expediente No. 0214 y Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92-No.068763 de fecha 06 de Mayo de 1.993. Que el mencionado Sergio Yovani Ramírez Ramírez, recibió permiso de parte de su mandante su progenitora para construir una casita a la orilla de la vivienda que le sirve de asiento principal; que como pretexto de que le hiciese el documento del registro de esa casita la llevó engañada basándose en su avanzada edad y el deteriorado estado de salud de su mandante con la intensión de lograr la firma del documento y utilizando artimañas y engaños hizo que su mandante firmara un documento completamente diferente al que inicialmente iba a firmar, así fue que con el objeto de engañar y sorprenderla en la buena fe su mandante firmó la venta de la totalidad de los derechos y acciones de sus propiedades; que la sorpresa y el descubrimiento del Dolo por parte del ciudadano SERGIO YOVANI RAMIREZ RAMIREZ, le fue revelado a su mandante en Septiembre de 2.010, cuando quiso vender un lote de terreno para operarse y ponerse un marca paso luego de haber sufrido tres infartos al miocardio; que fundamenta la acción en los artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.154 y 1.346 del Código Civil; que en el presente caso estamos frente a un contrato anulable por estar viciado el consentimiento por el llamado DOLO MALO que es aquel protagonizado por el demandado quien conocía la falsedad de la idea de que su dolo produce en la persona de la demandante, solo con el preciso objeto de engañarla; que más preciso sería llamarlo Dolo Causante o Dolo Principal y Esencial pues es el que ha sido determinante del consentimiento del otro contratante, que son todas las maquinaciones o actuaciones que con toda certeza han determinado la voluntad de contratar de la otra parte, porque de no haberse puesto en práctica, aquélla parte no hubiese celebrado el contrato; que de aquí nacen los efectos del Dolo, que son fundamentalmente: PRIMERO: El Dolo produce la anulabilidad del contrato, es decir, la nulidad relativa del mismo. Ello quiere decir que el contrato viciado por dolo existe y produce sus efectos normales, pero puede ser anulado a exigencia de la parte victima del dolo. SEGUNDO: El Dolo compromete la responsabilidad civil de su autor, ya que no solo constituye un vicio del consentimiento sino un hecho susceptible de obligar a su autor a la reparación de los daños y perjuicios causados; que el documento por el cual se demanda la Nulidad del Contrato de Venta es de fecha Primero de Febrero de 2.005, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el No.5, Tomo 7, folios 22 al 26, Protocolo Primero, y los documentos registrados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, insertos bajo los números: No.53, Tomo II, Protocolo Primero, de fecha 03 de Noviembre de 1.969; No.136, Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 12 de Marzo de 1.958; No.8, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 28 de Abril de 1.986; No.19, Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 17 de Octubre de 1.951; y según consta de la Planilla Sucesoral de su cónyuge causante RAMIREZ DURAN PEDRO PABLO, No.S-1-H-85-A 26339, de fecha 19 de Febrero de 1.993, Expediente No. 0214 y Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92-No.068763 de fecha 06 de Mayo de 1.993; y que ha recibido expresas ordenes de su mandante de demandar como efectivamente demanda al ciudadano SERGIO YOVANI RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.659.689, domiciliado en el Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, para que convenga en la nulidad del contrato antes especificado y que da por reproducido, o en su defecto que el Tribunal declare la nulidad del mismo contrato ordenando estampar la correspondiente nota marginal en el Registro público.-
En fecha 26 de Octubre de 2.011, se admite la demanda y se acuerda la Citación de la Parte Demandada.-
En fecha 14 de Noviembre de 2.011, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.-
En fecha 16 de Noviembre de 2.011, la Parte Demandada asistida por el Abogado en ejercicio JOHN HUMBERTO ARELLANO, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.508.501 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.89.125, estampa diligencia, y entre otras cosas alega: Que estando en la oportunidad de contestación solicita se pronuncie el Tribunal sobre la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 6 el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numeral 6 en cuanto al instrumento en que se fundamenta la pretensión del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, el cual debe producirse con el libelo; que revisado el expediente se observa que solo está el poder; que es por lo que opone la cuestión previa y que se resuelva conforme al artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 16 de Noviembre de 2.011, el Tribunal dicta Sentencia declarando con lugar la cuestión previa opuesta.-
En fecha 17 de Noviembre de 2.011, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante presenta escrito y entre otras cosas alega. Que sucede que en fecha 16 de Noviembre de 2.011, día para dar contestación a la demanda, es cuando el demandado opuso la cuestión previa, y ya para hoy 17 de Noviembre tenemos dada y firmada por el Tribunal la extinción del proceso y una condenatoria en costas, que cree que fue un error de transcripción del Tribunal y que pide la restitución al estado de que se declare con lugar la cuestión previa, si ha lugar; que en aras de la celeridad procesal consigna en este acto copia simple del documento fundamental de la demanda inserto bajo el No.5, Tomo 7, Protocolo Primero del 01 de Febrero de 2.005 y que se solicite al Registro respectivo copia certificada y de la Planilla Sucesoral de la Sucesión Ramírez Duran de fecha 06-06-1.992 No. 037453, quedando así subsanada formalmente la cuestión previa alegada.-
En fecha 18 de Noviembre de 2.011, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada estampa diligencia en la que manifiesta que en vista de que el demandante subsanó en copias simples, procede conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a impugnar y se tenga como no subsanada.-
En fecha 22 de Noviembre de 2.011, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante consigna en original la Planilla Sucesoral y fotocopia certificada del documento fundamental de la demanda para subsanar la cuestión previa opuesta.-
En fecha 24 de Noviembre de 2.011, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada presenta escrito de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, y entre otras cosas alega: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 10 la caducidad de la acción, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, que establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años; que en el caso de marras según el contrato de venta se desprende que el documento quedó inserto en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 1 de Febrero de 2.005, entre su representado SERGIO YOVANI RAMIREZ RAMIREZ y MARIA ANA SILVINA RAMIREZ DE RAMIREZ; que no es menos cierto que el tiempo empieza a correr en caso de dolo desde el día en que ha sido descubierto; que del mismo anexo “A”, se puede desprender que en la redacción no hay cláusula que indujo al error entre las Partes que firmaron dicho documento y por lo tanto no existe dolo; que la Real Academia establece que Dolo “ la voluntad deliberada (elemento volitivo) de cometer un delito a sabiendas de su ilicitud (elemento intelectual). En los actos jurídicos, el dolo implica la voluntad maliciosa de engañar a alguien o de incumplir una obligación contraída”. Que de lo anterior se puede evidenciar que no existe de dicho documento redacción que haya estado dirigida a engañar y menos de cometer delito alguno, menos en contra de la madre de su representado; que fue un contrato lícito entre las Partes donde se estableció la venta de derechos y acciones sobre un inmueble de mayor extensión, cumpliendo con las condiciones requeridas establecidas en el artículo 1141 del Código Civil, como son: El consentimiento de las Partes, el objeto que pueda ser materia del contrato y causa lícita; que no entienden como después de pasados seis años pretendan pedir la nulidad del contrato por vicios en el consentimiento supuestamente por Dolo, basado en llevarla engañada al Registro aprovechándose de su avanzada edad y el deterioro de salud; que si fuera así, conforme al artículo 409 del Código Civil, para la fecha era necesaria la inhabilitación de su representado, pues su avanzada edad y deterioro de salud para la fecha en que firmó la hacía débil de entendimiento y que en este caso eso no sucedió; que mal podría decir el Apoderado de la madre de su representado que pasados seis años, es decir, Septiembre de 2.010, cuando quiso vender un lote de terreno para operarse para ponerse un marcapaso, luego de sufrir tres infartos al miocardio, existiendo más deterioro de la salud por el transcurso del tiempo, ella se de cuenta de que fue engañada; que establece el artículo 1154 del Código Civil, que el dolo es causa de nulidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado; que en este caso no existe maquinación tal, lo que sucede realmente es que luego de seis años, terceros aprovechándose en la avanzada edad y el deterioro actual de la madre de su representado, pretende invocar este vicio, para conseguir la nulidad de un documento que para la fecha fue firmado lícitamente, para conseguir intereses particulares; que es por lo expuesto que la demanda debe ser desechada y extinguido el proceso; y que procede a contestar la demanda en los siguientes términos: Que es cierto que la ciudadana MARIA ANA SILVINA RAMIREZ DE RAMIREZ, con el carácter de propietaria de los derechos y acciones que le pertenecían de un inmueble le vendiera a su representado SERGIO YOVANI RAMIREZ RAMIREZ, por intermedio de un contrato de venta de fecha 01 de Febrero de 2.005, por ante el Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el No.5, Tomo 7, folios 22 al 26, Protocolo Primero; venta que fue una convención entre dos personas con el fin de tramitar la propiedad, siendo a título oneroso, lícito, con las condiciones requeridas para la existencia del mismo conforme al artículo 1141 del Código Civil, dando el consentimiento ambas Partes, el objeto puede ser vendido y la causa fue lícita; que es por lo que niega, rechaza y contradice el objeto de la pretensión de la Nulidad del Contrato de Venta de fecha 01 de Febrero de 2.005, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el No.5, Tomo 7, folios 22 al 26, Protocolo Primero; que niega, rechaza y contradice que su representado haya recibido permiso de parte de la ciudadana MARIA ANA SILVINA RAMIREZ DE RAMIREZ, para construir una casa a orilla de la vivienda principal y que como pretexto del registro de la supuesta casa, su representado engañara a la ciudadana MARIA ANA SILVINA RAMIREZ DE RAMIREZ, por su avanzada edad y el deterioro del estado de salud, con la intensión de lograr la firma del documento utilizando artimañas y engaños; que niega, rechaza y contradice que su representado hiciera firmar a la ciudadana MARIA ANA SILVINA RAMIREZ DE RAMIREZ, un documento completamente diferente al que inicialmente se iba a firmar con el objeto de engañar y sorprender la buena fe de la ciudadana MARIA ANA SILVINA RAMIREZ DE RAMIREZ; que niega, rechaza y contradice que la ciudadana MARIA ANA SILVINA RAMIREZ DE RAMIREZ, haya descubierto el Dolo por parte de su representado en Septiembre de 2.010, cuando supuestamente quiso vender un lote de terreno para operarse y ponerse un marcapaso, luego de haber sufrido tres infartos al miocardio; que si su representado engañó a la ciudadana MARIA ANA SILVINA RAMIREZ DE RAMIREZ, por estar en avanzada edad y en deterioro su salud, cómo es posible que la misma haya otorgado un Poder al Abogado JUSTO ANDRES CABEZA ESPINEL, por ante una Notaría Pública de San Cristóbal, en Septiembre de 2.011, pasados 6 años de la venta, cuando avanzada más de edad y su deterioro de salud acrecentado por el transcurso del tiempo; que si es así, quien garantiza al Tribunal que la madre de su representado no está siendo objeto de terceras personas para ser trasladada a una Notaría bajo engaño, para firmar un Poder en el cual busque beneficiarlos; que de la redacción del libelo de la demanda se puede notar que la persona que pretende la Nulidad de la Venta no está con sus facultades plenas por lo tanto no podría efectuar un juicio de Nulidad y tendría que ser interdictada por un Tribunal, ya que según las maquinaciones de su representado fue basándose en su avanzada edad y deterioro de la ciudadana MARIA ANA SILVINA RAMIREZ DE RAMIREZ, quien dice que no después de 6 años, un tercero también aprovechándose de la avanzada edad, sin su conocimiento convenza sacar un Poder a la madre de su representado para demandar una Nulidad después de 6 años donde existe más deterioro en sus condiciones físicas y/o mentales; que por lo expuesto, quien puede dilucidar si la madre de su representado no estaba en sus condiciones físicas y mentales para firmar hace 6 años es un Tribunal Civil al hacerse un juicio que la interdictará, y con expertos que determinen si para el año en que su madre le vendió los derechos y acciones en el 2.005, tenía avanzada edad y estaba deteriorada de salud, la cual la incapacitaba para discernir, haciendo necesario conforme al artículo 409 del Código Civil, la inhabilitación, pues estaríamos hablando de una persona que para la fecha en que le firmó estaba supuestamente débil de entendimiento, aunque su estado no sea tan grave, dando lugar a la interdicción, la cual dudan que su estado haya mejorado; que por lo tanto es necesario que sea declarado por un Juez de Primera Instancia la Inhabilitación, pues la misma por su estado no podría estar en juicio, por lo tanto, consecuencialmente, no podría otorgar Poder alguno; que por último niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda y que protesta las costas y costos del juicio.-
En fecha 25 de Noviembre de 2.011, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante presenta escrito y entre otras cosas alega: Que el Apoderado Judicial de la Parte Demandada presentó escrito de contestación de demanda y que opuso otra cuestión previa, habiendo hecho oposición de otra cuestión previa, habiendo de tal manera agotado su oportunidad legal para oponer conjuntamente todas las cuestiones previas que estimase conveniente, llevando su acción al convencimiento de querer retardar y confundir el curso de esta acción, que por tanto pide sea declarada sin lugar por extemporánea y maliciosa; que promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la caducidad de la acción; que en el libelo de demanda se alegó respecto al conocimiento del hecho del dolo textualmente así: “…la sorpresa y el descubrimiento del dolo por parte del ciudadano Sergio Yovani Ramírez Ramírez, le fue revelado a su Mandante en septiembre de 2010 cuando quiso vender un lote de terreno para operarse y ponerse un marcapaso, luego de haber sufrido tres infartos al miocardio”; que el promoverte de esta cuestión previa al hacerlo entra a alegar cuestiones del conocimiento del fondo, tales como consentimiento, objeto, causa lícita, dolo, inhabilitación, maquinaciones; que aquí la defensa no se acoge a la pretensión o conocimiento del fondo de la cuestión planteada, sino a impedir la entrada de la acción contenida en la demanda como consecuencia de su caducidad, cosa que en el caso que nos ocupa no va a ocurrir pues mi mandante se enteró del engaño de que fue objeto en septiembre de 2.010, cuando acudió al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello y se percata que el documento que firmó en el 2005, no fue el traspaso de un pequeño lote de terreno para la casa de su hijo, sino que fueron traspasados la totalidad de sus propiedades a manos del demandado; que en consecuencia, la pretendida y extemporánea cuestión previa referida a la caducidad de la acción intentada por su mandante no prospera en ninguna forma de derecho y que así solicita sea declarada por el Tribunal; que en lo referente a la contestación al fondo de la demanda rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la misma, por ser totalmente falsas e infundadas sus afirmaciones; que en defensa de sus derechos afirma, sostiene y confirma todo lo que sigue: 1.- El objeto de la pretensión de su mandante de pedir la nulidad del Contrato de Venta de fecha 1-02-2.005, realizado con su hijo Sergio Yovani Ramírez Ramírez, por ante el Registro Inmobiliario de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el No.5, Tomo 7, folios 22 al 26, protocolo Primero, Primer Trimestre; 2.- Su Mandante si otorgó permiso al demandado a fin de que en un pedazo de terreno adyacente a su vivienda principal, éste construyera una casa, la cual efectivamente construyó; 3.- El pretexto usado por el demandado Sergio Yovani Ramírez Ramírez a fin de llevar a su progenitora al Registro a firmar fue el de firmar el registro de una casa que construyó a orilla de la vivienda de su mandante haciendo caer en error para que le firmara la totalidad de sus derechos y acciones, siendo y resultado engañada y sorprendida en su buena fe; 4.- El Dolo por parte de Sergio Yovani Ramírez Ramírez, fue descubierto por su mandante en Septiembre de 2.010, al querer hacer una venta y también obtener un crédito para mejoras de su vivienda; 5.- Que niega, rechaza y contradice la aseveración que hace el Apoderado del demandado de que terceras personas trasladaron a su mandante a la Notaría bajo engaño para firmar un Poder en el cual busque beneficiarios; 6.- Su Mandante si está en plenas facultades y apta para sostener un juicio en defensa de sus derechos e intereses y que en ningún momento tendría que ser objeto de interdicción, ni inhabilitación por unos alegatos sin fundamento por nada ni por nadie; que reafirma y opone la estimación de la demanda, el protesto de las costas y costos del juicio, los honorarios de Abogado y la indemnización monetaria.-
En fecha 05 de Diciembre de 2.011, el Apoderada Judicial de la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
A los folios 87 al 89 cursan las declaraciones de los ciudadanos MARTHA CECILIA SANDOVAL BARAJAS, DARIO ALEXANDER JAIMES MORA y ARMANDO PINTO HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-14.606.927, V-15.156.214 y V-11-496.926, respectivamente.-
En fecha 07 de Diciembre de 2.011, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada presenta diligencia de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 08-11-2.011.-
En fecha 08 de Noviembre de 2.011, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada estampa diligencia en la que solicita se declaren de nuevo los testigos.-
En fecha 08 de Diciembre de 2.011, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante consigna Informe Médico emitido por el Dr. Orlando José Figueroa Gómez.-
En fecha 14 de Diciembre de 2.011, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante presenta escrito en el que entre otras cosas manifiesta: Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el argumento expuesto el día 08 de Diciembre de 2.011, por el Abogado de la Parte Demandada, pues no tiene sustento ni validez el alegato de indefensión pues ambas partes se encuentran a derecho y han tenido acceso a los actos realizados en el presente juicio; que el juicio breve tiene un lapso corto de diez días para promover y evacuar pruebas, y el Juez tiene la facultad de admitirlas y evacuarlas dentro del lapso antes mencionado.-
En fecha 15 de Diciembre de 2.011, el Tribunal dicta auto en el que no acuerda oír de nuevo los testigos evacuados, y señala que en el juicio breve el lapso de promoción, admisión y evacuación de pruebas no se rige por las normas señaladas en el Código de Procedimiento Civil, para el juicio ordinario.-
En fecha 20 de Diciembre de 2.011, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada presenta escrito en el que entre otras cosas alega: Que de las pruebas aportadas, no hay alguna que demuestre que su representado haya usado una maquinación; que el Tribunal debe tomar en cuenta que extrañamente luego de seis años es que se dan cuenta de que su representado engañó; que de las declaraciones de los testigos y de la redacción de la demanda existe total contradicción, ya que el Apoderado manifiesta que su representada fue llevada bajo engaño al Registro, aprovechándose de su avanzada edad y el deterioro de salud, declarando los testigos hechos que no concuerdan con lo alegado en la demanda; que no existe prueba de un experto nombrado por el Tribunal que pruebe que por la avanzada edad y deterioro de salud este siendo uso de manipulaciones; que es totalmente falso que la madre de su representado haya descubierto el dolo por parte de su representado en Septiembre de 2.010, cuando supuestamente quiso vender un lote de terreno para operarse y ponerse un marcapaso luego de haber sufrido tres infartos al miocardio.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal Observa que lo que pretende la Parte Demandante es la nulidad del documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 01 de Febrero de 2.005, anotado bajo el No.5, Tomo 7, Protocolo Primero, mediante el cual la ciudadana MARIA ANA SILVINA RAMIREZ DE RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.546.835, madre de la demandante, dio en venta a su hijo SERGIO YOVANI RAMIREZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.659.689, todos los derechos y acciones que le pertenecen sobre los inmuebles suficientemente descritos por su situación y linderos en dicho documento, por cuanto a su decir, fue engañada por el comprador, ya que la vendedora solo le vendió un pedazo de terreno para que su hijo construyera una casa, y éste la sorprendió en su buena fe y le hizo firmar la venta por la totalidad de los derechos y acciones, razones por las que ocurre para demandar al comprador ciudadano SERGIO YOVANI RAMIREZ RAMIREZ, para que convenga en la nulidad del contrato de venta, o que en su defecto el Tribunal así lo declare.
Por su parte el Apoderado Judicial del demandado, manifiesta que es cierto que la ciudadana MARIA ANA SILVINA RAMIREZ DE RAMIREZ, con el carácter de propietaria de los derechos y acciones que le pertenecían de un inmueble le vendiera a su representado SERGIO YOVANI RAMIREZ RAMIREZ, por intermedio de un contrato de venta de fecha 01 de Febrero de 2.005, por ante el Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el No.5, Tomo 7, folios 22 al 26, Protocolo Primero, venta que fue una convención entre dos personas con el fin de tramitar la propiedad, siendo a título oneroso, lícito, con las condiciones requeridas para la existencia del mismo conforme al artículo 1141 del Código Civil, dando el consentimiento ambas Partes, el objeto puede ser vendido y la causa fue lícita; que es por lo que niega, rechaza y contradice el objeto de la pretensión de la Nulidad del Contrato de Venta; que niega, rechaza y contradice que su representado haya recibido permiso de parte de la ciudadana MARIA ANA SILVINA RAMIREZ DE RAMIREZ, para construir una casa a orilla de la vivienda principal y que como pretexto del registro de la supuesta casa, su representado engañara a la ciudadana MARIA ANA SILVINA RAMIREZ DE RAMIREZ, por su avanzada edad y el deterioro del estado de salud, con la intensión de lograr la firma del documento utilizando artimañas y engaños; que niega, rechaza y contradice que su representado hiciera firmar a la ciudadana MARIA ANA SILVINA RAMIREZ DE RAMIREZ, un documento completamente diferente al que inicialmente se iba a firmar con el objeto de engañar y sorprender la buena fe de la ciudadana MARIA ANA SILVINA RAMIREZ DE RAMIREZ; que niega, rechaza y contradice que la ciudadana MARIA ANA SILVINA RAMIREZ DE RAMIREZ, haya descubierto el Dolo por parte de su representado en Septiembre de 2.010, cuando supuestamente quiso vender un lote de terreno para operarse y ponerse un marcapaso, luego de haber sufrido tres infartos al miocardio.-
Planteada así la controversia, el Tribunal resuelve como PUNTO PREVIO la Defensa de Fondo de CADUCIDAD DE LA ACCION, alegada por la Parte Demandada, ya que de estar fundada, resulta innecesario y contrario a la economía y celeridad procesal entrar a conocer el fondo del asunto, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Señala nuestro CÓDIGO CIVIL:
ARTÍCULO 1.346: La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquél que ha sido demandado por la ejecución del contrato.
En tal sentido, este Juzgado en el caso que nos ocupa, al examinar y analizar el documento mediante el cual la ciudadana MARIA ANA SILVINA RAMIREZ DE RAMIREZ, vendió al ciudadano SERGIO YOVANI RAMIREZ RAMIREZ, la totalidad de los derechos y acciones sobre los inmuebles suficientemente descritos en autos por su situación y linderos, observa que el mismo fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 01 de Febrero de 2.005, inserto bajo el No.5, Tomo 7, Protocolo Primero, documento que este Tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar que la venta se realizó el 01 de Febrero de 2.005, de donde se evidencia que han transcurrido seis (06) años, desde que se efectuó la operación de compra venta hasta el momento en que se interpuso la demanda. Así se decide.
Ahora bien, se desprende de autos que la Parte Actora, alega como fundamento de su demanda el dolo, manifestando que el mismo fue descubierto en Septiembre de 2.010, por lo tanto, el lapso de cinco años contemplado en el artículo 1.346 del Código Civil, comenzó a correr desde el día siguiente a aquél en que fue descubierto, y no desde la fecha en que se protocolizó el documento de venta en cuestión, por lo que es forzoso es para este Tribunal declarar Sin Lugar la Defensa de Caducidad opuesta por la Parte Demandada, y así se decide.-
Con relación a la Impugnación de la Cuantía formulada por la Parte Demandada, la misma se desestima por cuanto fue realizada en forma pura y simple, y por otra parte no demostró ni probó de ninguna manera que la cuantía del asunto sea otra. Así se decide.-
Resuelto lo anterior se pasa a decidir el Fondo del Asunto, a tal efecto es preciso confrontar los alegatos y defensas de las Partes en relación con las pruebas promovidas y evacuadas por las Partes.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA DEMANDANTE
• Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 01 de Febrero de 2.005, inserto bajo el No.5, Tomo 7, Protocolo Primero: Documento que este Tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar la operación de compra venta realizada entre las Partes. Así se decide.-
• Documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, insertos bajo los números: No.53, Tomo II, Protocolo Primero, de fecha 03 de Noviembre de 1.969; No.136, Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 12 de Marzo de 1.958; No.8, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 28 de Abril de 1.986; No.19, Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 17 de Octubre de 1.951: Se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fueron tachados de falsos ni impugnados por simulación, y sirven para demostrar la tradición legal de los derechos y acciones vendidos por la demandante al demandado. Así se decide.-
• Planilla Sucesoral de su cónyuge causante RAMIREZ DURAN PEDRO PABLO, No.S-1-H-85 - A 26339, de fecha 19 de Febrero de 1.993, Expediente No. 0214 y Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92-No.068763 de fecha 06 de Mayo de 1.993: valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar que la demandante adquirió por herencia de su esposo parte de los derechos y acciones vendidos al demandado. Así se decide.-
• Prueba de Informe requerida al Dr. Orlando José Figueroa: Se desestima por cuanto no está en discusión el estado de salud mental de la demandante. Así se decide.-
• Posiciones Juradas: Se desestiman por cuanto no fueron evacuadas. Así se decide.-
Testimonial de los ciudadanos MARTHA CECILIA SANDOVAL BARAJAS, DARIO ALEXANDER JAIMES MORA, ARMANDO PINTO HERNANDEZ, RICARDO ANTONIO PERNIA RAMIREZ y LEISFY ISOLINA VELAZCO GUERRERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-14.606.927, V-15.156.214, V-11-496.926, V-9.227.843 y V-5.667.853, respectivamente: De los cuales se desestiman los dos últimos por cuanto no se presentaron a rendir su declaración, y los tres primeros se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, y sus declaraciones sirven para demostrar de una manera fehaciente que la ciudadana MARIA ANA SILVINA RAMIREZ DE RAMIREZ, lo que quiso vender a su hijo SERGIO YOVANI RAMIREZ RAMIREZ, fue un pedazo de terreno, es decir, una parte, para que construyera una casa a un lado de sus terrenos, y no la totalidad de sus derechos y acciones, como quedó reflejado en el documento de venta. Así se decide.-
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
• Documento objeto de la Nulidad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 01 de Febrero de 2.005, inserto bajo el No.5, Tomo 7, Protocolo Primero: Documento que este Tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar la operación de compra venta realizada entre las Partes. Así se decide.-
• Mérito favorable: Se desestima por haber sido promovido de una manera genérica, sin indicar específicamente a que acta o actas procesales se refiere. Así se decide.-
• Anexo “A” que corre al folio 46 y 47: Documento que este Tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar la operación de compra venta realizada entre las Partes. Así se decide.-
Ahora bien, tanto de las afirmaciones hechas por ambas Partes como de las pruebas aportadas al proceso, quedó fehacientemente demostrado y probado que la demandante lo que quiso vender fue una parte de sus derechos y acciones y no la totalidad de los mismos, evidenciándose de tal manera, que fue sorprendida en su buena fe, firmando un documento con un contenido no querido ni consentido por ella, razones por las que es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda, y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Sin Lugar la Defensa de Caducidad de la Acción de Nulidad formulada por la Parte Demandada.
SEGUNDO: Declara Con Lugar la Demanda que por Nulidad de Contrato de Venta intentó la ciudadana MARIA ANA SILVINA RAMIREZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.546.835, domiciliada en el Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio JUSTO ANDRES CABEZA ESPINEL, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.286.569 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.111, contra el ciudadano SERGIO YOVANI RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.659.689, domiciliado en el Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, y en consecuencia, nulo el documento de venta de fecha primero de Febrero de 2.005, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el No.5, Tomo 7, folios 22 al 26, Protocolo Primero, en el cual MARIA ANA SILVINA RAMIREZ DE RAMIREZ, conocida como Ana S. Ramírez, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.546.835, da en venta a SERGIO YOVANI RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.659.689, domiciliado en el Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, TODOS LOS DERECHOS Y ACCIONES QUE LE PERTENECEN SOBRE LOS SIGUIENTES INMUEBLES: PRIMERO: Un lote de terreno en parte rastrojos, en parte sabanas, ubicado en el sitio denominado “La Loma”, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Con tierras de Luis Zambrano; SUR: Con predios de Onofre Velazco y Euquerio Pérez; ESTE: Con fundo de la Sucesión de Isaías Colmenares y OESTE: Con predios de Luis Zambrano y Euquerio Pérez, adquirido así: A) Por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el No.53, Tomo II, Protocolo Primero, de fecha 03 de Noviembre de 1.969; y B) Por herencia de su cónyuge RAMIREZ DURAN PEDRO PABLO, según consta de la Planilla Sucesoral No.S-1-H-85-A 26339, de fecha 19 de Febrero de 1.993, Expediente No. 0214 y Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92-No.068763 de fecha 06 de Mayo de 1.993.- SEGUNDO: Un lote de terreno ubicado en el punto denominado “La vega de La Trampa”, aldea Salomón, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, alinderado así: PIE: Con el Río Torbes; CABECERA: Con terreno de Rita Lina Moncada Ramirez; Costado Derecho: Con terreno de la Sucesión de Macario Ramírez y COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos de Rubén Alviarez, con división en tres mojones de piedra, adquirido así: A) Por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el No.136, Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 12 de Marzo de 1.958; y B) Por herencia de su cónyuge RAMIREZ DURAN PEDRO PABLO, según consta de la Planilla Sucesoral No.S-1-H-85-A 26339, de fecha 19 de Febrero de 1.993, Expediente No. 0214 y Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92-No.068763 de fecha 06 de Mayo de 1.993.- TERCERO: Un lote de terreno con frutos menores y rastrojos, ubicado en La Vega, aldea Lourdes, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Con el Río Torbes y la quebrada Támuca; SUR: Con camino público; ESTE: Con terrenos de Reyes Chacón, hoy día de Eufrasia y Esteban Chacón; y OESTE: Con la quebrada El Loro en parte, y en parte con terrenos de Juan Durán, adquirido así: A) Por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el No.8, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 28 de Abril de 1.986; y B) Por herencia de su cónyuge RAMIREZ DURAN PEDRO PABLO, según consta de la Planilla Sucesoral No.S-1-H-85-A 26339, de fecha 19 de Febrero de 1.993, Expediente No. 0214 y Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92-No.068763 de fecha 06 de Mayo de 1.993.- CUARTO: El segundo lote con frutos menores ubicado en la Aldea Salomón, Municipio Andrés Bello, alinderado así: NORTE: El Camino Nacional para La Grita y terrenos de Reyes Chacón; ORIENTE: Predios de los herederos de Rosario Omaña y Macario Herrera en parte, y en parte la Carretera Trasandina; OCCIDENTE: Con terreno que es o fue de Francisco Sánchez Jaimes, y SUR: Con propiedades de José Silverio Noguera, adquirido así: A) Por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el No.19, Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 17 de Octubre de 1.951; y B) Por herencia de su cónyuge RAMIREZ DURAN PEDRO PABLO, según consta de la Planilla Sucesoral No.S-1-H-85-A 26339, de fecha 19 de Febrero de 1.993, Expediente No. 0214 y Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92-No.068763 de fecha 06 de Mayo de 1.993..-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la Parte Demandada.
CUARTO: Se ordena oficiar al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las once de la mañana del día Veintidós de Febrero de Dos Mil Doce. Años 201° de La Independencia y 152° de La Federación.
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Anny Ortiz
En la misma fecha siendo las once de la mañana se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose Constancia en el Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. Anny Ortiz
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.6810-2011 que por Nulidad de Contrato de Venta cursa por ante este Juzgado. Táriba, Veintidós de Febrero de Dos Mil Doce. La Secretaria,
Abg. Anny Ortiz
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