REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201º y 153º

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ JEISO OCHOA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.233.942, asistido por el abogado CÉSAR ANTONIO MOLINA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.148.436, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.153.
PARTE DEMANDADA: HERMELINDA CÁCERES GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 15.880.974, domiciliada en la calle principal del sector El Remolino. Casa s/n. Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACION).
EXPEDIENTE Nº: 4315-12

Visto el escrito de demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) presentara el Ciudadano JOSÉ JEISO OCHOA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.233.942, asistido por el abogado CÉSAR ANTONIO MOLINA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.148.436, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.153, contra la ciudadana HERMELINDA CÁCERES GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 15.880.974, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
Examinado como fue el escrito libelar de la referida demanda, se observa que las partes suscribieron un Contrato privado, en fecha 19 de septiembre de 2011.
La parte actora acude por ante este órgano jurisdiccional para demandar, como en efecto demandan por el procedimiento de intimación, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana HERMELINDA CÁCERES GRANADOS, ya identificada, por cuanto la demandada se comprometió en el documento privado a pagarle la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), por concepto de préstamo para el día 21 de noviembre de 2011; que actualmente la deuda se encuentra vencida y que han resultado infructuosas las gestiones para que la deudora pague el capital adeudado; que solo le asiste la acción para recuperar el dinero que inicialmente prestó, adeudando la ciudadana HERMELINDA CÁCERES GRANADOS, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs 6.000,00) por concepto de capital; la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00) por concepto de intereses; los intereses que continúen venciendo hasta el pago total y definitivo de la obligación; los honorarios profesionales del abogado calculados en un veinticinco (25%), los cuales ascienden a la suma de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 1.590,00), razones esta por lo que demanda a la ciudadana HERMELINDA CÁCERES GRANADOS, en su condición de deudora para que pague las cantidades antes mencionadas.
En este orden de ideas, el Tribunal entra analizar la demanda y sus recaudos a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la causa; en el caso que nos ocupa observa esta Juzgadora, que el demandante pretende demandar por el procedimiento de intimación basándose su pretensión en un instrumento privado peticionando que le sea reembolsada la cantidad que prestó al momento de firmar dicho documento, más los intereses y los honorarios profesionales.
Sin bien es cierto que el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.” Negritas y subrayado propio del Tribunal.

También es cierto, que se deben llenar los extremos establecidos en el artículo 1363 del Código Civil, señala:
“Artículo 1363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.” Negritas y subrayado propio del Tribunal.

Ahora bien, entre las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
"Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes:

1°) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición".

De estas referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio, remitiéndonos de esta forma a lo expresado en el artículo 640 del mismo Código, que prevé lo siguiente:
“Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo."

En criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 31 de julio de 2001, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del artículo 643 eiusdem, el cual categóricamente indica que:
"el Juez negará la admisión de la demanda (…) en los siguientes casos (…)".

Siendo uno de los requisitos para accionar mediante el procedimiento de intimación, aquellos de naturaleza ejecutiva, en el cual, el demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, resulta necesario determinar cuándo es líquida y exigible la obligación asumida por el presunto deudor.
En el caso que nos ocupa, la pretensión se dirige a la entrega de unas cantidades de dinero, con motivo de la celebración de un instrumento privado, que no cumple con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, ya que dicho documento no ha sido legalmente reconocido; pretendiendo el accionante instaurar su demanda por el procedimiento intimatorio sin el reconocimiento legal sobre el instrumento objeto de la presente demanda.

La parte actora, pretende el cumplimiento de una acción derivada de un documento privado, a través del procedimiento especialísimo de intimación, observándose que dicho documento no cumple con las disposiciones establecidas en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; razones estas por la que este Tribunal declara inadmisible la presente demanda, por no cumplir con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

La presente decisión, no excluye la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por otra vía. Y así se decide.

Por consiguiente, y en virtud de lo establecido en las normas legales referidas y los supuestos de hechos antes expuestos, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), intentaran el Ciudadano: JOSÉ JEISO OCHOA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.233.942, asistido por el abogado CÉSAR ANTONIO MOLINA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.148.436, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.153, contra la ciudadana HERMELINDA CÁCERES GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 15.880.974.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce.
La Jueza Provisoria

Abg. ANA RAMONA ACUÑA
La Secretaria Temporal

Abg. KARLY MAYLE VEGA SANDOVAL

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
ARA/jackson