REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201º Y 152º

EXPEDIENTE Nº 2156-2011

PARTE DEMANDANTE: El adolescente … venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.498.490 y domiciliado en el Municipio Independencia, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSÉ GREGORIO MALDONADO SOCORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.344.284 y con domicilio laboral en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 13 de Octubre de 2011, por el adolescente …, en el cual demanda a su padre el ciudadano JOSÉ GREGORIO MALDONADO SOCORRO, a fin de que le sea fijada su obligación de manutención estimándola en Bs. 1.000,00 mensuales e igual cantidad para la cuota escolar y la de navidad, más el 50% de los gastos de asistencia médica y medicina. Alega que lo demanda porque su padre se molesta cada vez que le pide para los útiles y porque sólo le da Bs.300,00 para el mercado. Afirma que su padre tiene una empresa denominada INTERNACIONAL DIESEL ELECTRONIC C.A. Anexó recaudos que rielan del folio 3 al 15.

Al folio 16, corre agregado auto de fecha 18 de octubre de 2011, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención, presentada por el adolescente …, se acordó la citación del ciudadano JOSÉ GREGORIO MALDONADO SOCORRO y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Copias rielan del folio 17 al 20)

Al folio 21, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal 13 del Ministerio Publico, debidamente firmada por él (folio 22).

Del folio 23 al 29, rielan actuaciones relativas con la citación del obligado, ante el Tribunal comisionado.

Al folio 30, corre inserta Acta de fecha 06 de Diciembre de 2011, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, las partes se hicieron presentes, y en vista de que no se logró acuerdo, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MALDONADO SOCORRO, argumentó que es socio de la empresa denominada INTERNACIONAL DIESEL ELECTRONIC C.A., ganando aproximadamente la suma de Bs. 1.000,00 semanales, para ser dividido en 50% con el otro socio, que tiene otro núcleo familiar con la ciudadana SANDRA RIVAS, con quien tiene otro hijo, por ello ofreció la suma de Bs. 200,00 mensuales y cubrir el 100% de los gastos escolares y los de navidad y el 50% de los gastos de asistencia médica y medicina. Por su parte el solicitante, señaló que no está de acuerdo con lo ofrecido por su padre y solicita se fije la manutención en los términos solicitados. Por cuanto no hubo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Articulo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio. Recaudos anexos a los folios 31 al 40.

Al folio 41, riela escrito de pruebas presentado en fecha de fecha 07 de Diciembre de 2011, por el adolescente …, mediante el cual promovió prueba de informes al S.E.N.I.A.T. y a S.U.D.E.B.A.N.; e inspección judicial.

Al folio 42, corre agregado auto de fecha 07 de Diciembre de 2011, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas y se ordena su evacuación. Copias de los oficios rielan del folio 43 al 47.

Al folio 48, corre agregado auto para mejor proveer de fecha 10 de enero de 2012, mediante el cual se ratifican los oficios librados en el auto anterior. Copias de los oficios rielan del folio 49 al 51.

PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Se verifica de las actas procésales que el solicitante para demostrar la capacidad económica del demandado consignó copia certificada del acta constitutiva de la empresa INTERNACIONAL DIESEL ELECTRONIC C.A., RIF J-29452233-5, riela del folio 6 al 15, se trata de un instrumento público y quien juzga lo valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil y con el siguiente criterio de nuestro máximo tribunal:

“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).

A este documento se le confiere PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que sirve para demostrar que el alimentista es el Presidente de la empresa INTERNACIONAL DIESEL ELECTRONIC C.A., empresa que, según su propia confesión (folio 30), le genera semanalmente un ingreso de Bs.1.000,00, correspondiéndole el 50% de dicho monto.

Asimismo, el demandante solicitó que se oficiara al SENIAT y a SUDEBAN, para lo cual se libraron oficios Nos. 3140-893 y 3140-894, de fecha 07/12/2011, ratificados mediante oficios Nos. 3140-20 y 3140-21, de fecha 10/01/2012, cuya respuesta no consta en las actas procesales, por lo cual no pueden ser objeto de valoración, al igual que la inspección judicial, la cual no fue evacuada en la oportunidad correspondiente.

También produjo una constancia de estudios emanada del Liceo Nacional “General Cipriano Castro Ruiz”, de la que se verifica que el adolescente beneficiario cursa el 5° año en el periodo escolar 2011/2012.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: El demandado junto con la contestación a la demanda presentó los siguientes recaudos:

a) DEPOSITOS BANCARIOS Y FACTURAS: Rielan insertos del folio 31 al 34 y 39, se valoran en el sentido de que demuestran los gastos cancelados por el padre en la manutención de su hijo.

b) LIBRO DE VENTAS: Riela inserto del folio 35 al 38 en copia simple, se trata de un instrumento privado que carece de la firma de la persona que los emite, por lo cual no se les concede valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil, aunado a que los instrumentos privados no pueden ser presentados en copia simple de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

c) RÉCIPES MÉDICOS: Rielan insertos del folio 154 al 161, estos documentos fueron presentados en copia fotostática simple, hacen referencia a una serie de medicamentos sin que conste en autos el informe médico donde se indique la enfermedad que presenta el demandado, además algunos son ininteligibles, por lo cual no puede concedérseles valor probatorio alguno, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

d) PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 1450: Expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, corre inserta al folio 40 del expediente en copia simple; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que el niño …, nació el día 22 de mayo de 2008 y es hija de los ciudadanos JOSE GREGORIO MALDONADO SOCORRO y SANDRA ISABEL RIVAS ONTIVEROS.

2° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

Habiéndose demostrado la filiación que une al beneficiario de autos, con el ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO SOCORRO, conforme se evidencia de la partida de nacimiento No. 179, inserta al folio 5, se trata de un instrumento público auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem; corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy de manutención).”

El espíritu de dicha norma ha sido desarrollado por la Sala de Casación Social, en el fallo N° 1.953 del 25 de julio de 2005, estableciendo lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el artículo 76 constitucional coloca en principio en un plan de igualdad al padre y a la madre, cuando reza: ‘El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...’.
Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no crea discriminación alguna, al crear obligaciones de los padres con respecto a los hijos. Dicha norma dispone: ‘Obligaciones generales de la familia. La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos’.
Luego, las responsabilidades y obligaciones de los padres con los hijos, están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Por otra parte, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social… ”.

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales se verifica dicho requisito, toda vez que el demandado argumentó que gana aproximadamente Bs. 2.000,00 mensuales, confesión que se adminicula al registro de comercio que riela a los folios 6 al 15, del cual se verifica que el alimentista es el Presidente de la empresa INTERNACIONAL DIESEL ELECTRONIC C.A., RIF J-29452233-5, por lo que esta sentenciadora tiene dicho monto como punto de partida para fijar la obligación de manutención a favor del acreedor alimentario. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Para finalizar debe esta sentenciadora, resaltar que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; en este sentido, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o a ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.” (Subrayado del Tribunal).

Quedó demostrado de las actas procesales que el ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO SOCORRO, tiene otro hijo el niño …, cuya filiación consta en el acta de nacimiento que riela inserta al folio 40 del presente expediente, por tanto, no puede cercenársele el deber de cumplir con los gastos a que está obligado como efecto de la filiación, y a este hijo, el derecho a recibir alimentos de su progenitor. Y ASÍ SE DECIDE.

Aunado a ello, también el alimentista argumentó que en la actualidad, tiene constituido otro núcleo familiar con la ciudadana SANDRA ISABEL RIVAS ONTIVEROS, sin embargo, no demostró fehacientemente dicha unión, por lo que se desecha como carga de su patrimonio.

Cabe considerar por otra parte, que al folio 3 el ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO SOCORRO, realizó un ofrecimiento de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales y cubrir 100% de los gastos escolares y de navidad, además de cancelar el 50% de los gastos de asistencia médica y medicinas. No obstante quien juzga considera que el ofrecimiento realizado por el alimentista, no es suficiente para cubrir las necesidades del adolescente y en aras de garantizar el interés superior del beneficiario de autos, fijará prudencialmente los montos alimentarios, aunado a que el solicitante no aportó medios de pruebas idóneos para demostrar que su padre percibe ingresos suficientes para fijarle los montos solicitados; siendo forzoso concluir que la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL ADOLESCENTE …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud por DE OBLIGACIÓN DE MANUTECIÓN, presentada por el adolescente …, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.498.490 y domiciliado en el Municipio Independencia, Estado Táchira, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO MALDONADO SOCORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.344.284 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

SEGUNDO: SIN LUGAR el ofrecimiento realizado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MALDONADO SOCORRO, ya identificado, en la contestación a la demanda.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500,00) mensuales, los cuales deberá depositar el obligado alimentario los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de Febrero de 2012.

CUARTO: SE FIJAN LAS CUOTAS EXTRAORDINARIAS, correspondientes a los gastos de la temporada de inicio escolar y de temporada decembrina, en UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una.

QUINTO: En cuanto a los gastos de Asistencia Médica, Medicinas y cualquier otro gasto que comporte la manutención del beneficiario de autos, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme fue acordado en el auto para mejor proveer, notifíquese a las partes de la presente decisión, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y remítase con exhorto la boleta del demandado al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que practique su notificación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 10 días del mes de febrero de dos mil doce. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _________, quedando registrada bajo el N° _________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación y exhorto con oficio N! 3140-___________.
Abg. Maurima Molina /Secretaria


Exp. Nº 2156-2011
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.