REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENEDNCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201º y 153º

Exp. Nº 2106-2011

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos FRANZ PAUL MATOUSEK TRCA Y MARIA DEL CARMEN GALAÍN DE MATOUSEK, de nacionalidad uruguaya, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números E-81.151.398 y E-81.406.826 en su orden, en su carácter de ACREEDORES.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada VIERA OLIFEROW DE PRATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.262.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos: JOSE EMILIO SIERRA SANCHEZ y MARIA ROSALBA SANCHEZ CHACON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 12.814.483 y V- 4.093.378 en su orden, en su carácter de DEUDOR (ACEPTANTE) y FIADORA respectivamente, domiciliados en la Parroquia Román Cárdenas, Municipio Independencia.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, tramitado por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el presente expediente consta:

Del folio 1 al 4, riela libelo de demanda presentado en fecha 06 de mayo de 2011, por la Abogada VIERA OLIFEROW DE PRATO, apoderada de los ciudadanos FRANZ PAUL MATOUSEK TRCA Y MARIA DEL CARMEN GALAÍN DE MATOUSEK, mediante el cual demandó a los ciudadanos JOSE EMILIO SIERRA SANCHEZ y MARIA ROSALBA SANCHEZ CHACON, para que convinieran o, en su defecto a ello fueran condenados, en pagarle la suma de Bs. 59.800,00 que es el monto de las letras de cambio, Bs. 1.347,50 por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual por la letra de cambio de fecha 02/06/2008, Bs. 2.083,33 por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual por la letra de cambio de fecha 03/05/2010, la indexación monetaria y las costas, costos y honorarios profesionales. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, estimó la demanda en 1.039,47 UT y fijó su domicilio procesal. Anexó recaudos que van del folio 5 al 17.

A los folios 18 y 19, riela auto de fecha 11 de mayo de 2011, mediante el cual se admitió la demanda y se decretó la intimación de los demandados para que comparecieran dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación efectuada, a fin de que apercibidos de ejecución pagaran las cantidades adeudadas o formularan oposición y se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.

Del folio 22 al 33, rielan actuaciones relativas con la intimación de los demandados.

Al folio 34, riela acta de fecha 11 de agosto de 2011, mediante la cual los ciudadanos JOSE EMILIO SIERRA SANCHEZ y MARIA ROSALBA SANCHEZ CHACON, asistidos por el abogado WILLIAM FRANCISCO MONCADA RODRIGUEZ, y la abogada VIERA OLIFEROW DE PRATO, apoderada de la parte demandante acordaron la suspensión de la presente causa por 180 días continuos.

Al folio 35, riela diligencia de fecha 14 de febrero de 2012, mediante la cual el ciudadano JOSE EMILIO SIERRA SANCHEZ, asistido por el abogado GERARDO ANTONIO VIVAS CHACÓN, mediante la cual manifestó la intención de cancelar la suma de Bs. 40.000,00 y solicita un plazo de tres meses para cancelar el resto. Asimismo, solicita que se fije una audiencia.

Al folio 36, riela diligencia de fecha 14 de febrero de 2012, mediante la cual el ciudadano JOSE EMILIO SIERRA SANCHEZ, confiere poder al abogado GERARDO ANTONIO VIVAS CHACÓN.

Al folio 37, riela auto de fecha 17 de febrero de 2012, mediante el cual se exhorta a las partes a una conciliación para el día 28/02/2012.

Al folio 38, riela acta de fecha 28 de febrero de 2012, mediante la cual se declara desierto el acto conciliatorio.

Al folio 39, riela auto de fecha 28 de febrero de 2012, mediante el cual se realiza el cómputo de los lapsos procesales.

PARTE MOTIVA

1° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

Observa quien juzga que del análisis de las actas procésales, específicamente al folio 34, se evidencia que los demandados ciudadanos JOSE EMILIO SIERRA SANCHEZ y MARIA ROSALBA SANCHEZ CHACON, asistidos por el abogado WILLIAM FRANCISCO MONCADA RODRIGUEZ, se dieron por intimados en fecha 11 de agosto de 2011.

Igualmente, se observa que los demandados ciudadanos JOSE EMILIO SIERRA SANCHEZ y MARIA ROSALBA SANCHEZ CHACON, NO FORMULARON SU OPOSICIÓN DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la constancia en autos de su intimación, ni hicieron valer su derecho a la defensa a través de cualesquiera de los medios que le otorga la Ley; en consecuencia, siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio, quien aquí juzga lo hace atendiendo a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Subrayado del Tribunal).

De la norma antes transcrita se deduce que la parte demandada ciudadanos JOSE EMILIO SIERRA SANCHEZ y MARIA ROSALBA SANCHEZ CHACON, debieron formular su oposición dentro del lapso legal establecido en el artículo mencionado, es decir, dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación; a pesar de estar legalmente intimados no lo hicieron en la oportunidad legal, razón por la cual esta sentenciadora necesariamente debe proceder en la presente causa apegada a la norma transcrita. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- CORRECCIÓN MONETARIA:

Se observa que la parte actora solicitó en el libelo la corrección monetaria de la sumas demandadas, la cual resulta procedente habida cuenta que permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio para el acreedor, quien no debe cargar con los perjuicios derivados de hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el juzgador, conforme lo dispone el último aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, la corrección monetaria de las cantidades demandadas debe ser declarada con lugar por esta sentenciadora y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- EXPERTICIA COMPLEMENTARIA
DEL FALLO:

A los fines de determinar con exactitud las cantidades que la parte accionada debe cancelarle a la parte accionante, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual los expertos deberán indexar la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.59.800,00) que comprende el capital adeudado contenido en las letras de cambio insertas en los folios 5 y 6 en copia certificada y su original esta resguardada en la caja de seguridad, más los intereses moratorios; con sujeción a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, a partir del día 11 de mayo de 2011, fecha en la que se admitió la demanda, hasta la ejecución del presente fallo, excluyéndose los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, y ateniéndose a lo alegado y probado en autos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, DECLARA:

PRIMERO: Le imparte el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA al decreto de intimación de fecha 11 de mayo de 2011, que riela a los folios 18 y 19, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SE CONDENA a los demandados ciudadanos: JOSE EMILIO SIERRA SANCHEZ y MARIA ROSALBA SANCHEZ CHACON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 12.814.483 y V- 4.093.378 en su orden, en su carácter de DEUDOR (ACEPTANTE) y FIADORA respectivamente, a pagarle a los ciudadanos FRANZ PAUL MATOUSEK TRCA Y MARIA DEL CARMEN GALAÍN DE MATOUSEK, de nacionalidad uruguaya, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números E-81.151.398 y E-81.406.826 en su orden, en su carácter de ACREEDORES, las cantidades de dinero descritas en el decreto de intimación de fecha 11 de mayo de 2011, previamente indexadas a través de experticia complementaria del fallo, conforme a lo señalado en el punto “3” de la parte motiva.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La Secretaria,

Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) _____________, quedó registrada baj o el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 2106-2011
BYVM/mcmc
VA SIN ENMIENDA.