REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 22 de febrero de 2012
201° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003615
ASUNTO : WP01-P-2011-003615

Sobreseído: LISANDRO ANTONIO FERNÁNDEZ TERÁN

Defensa Privada: Aimara Quintero

Delitos: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, tipificados en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores respectivamente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal

Representante del Ministerio Público: Griselda Rocafuerte, Fiscal 2ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas

Visto lo ordenado en el in fine del acta de la audiencia preliminar realizada en fecha 07/02/2012, en el presente asunto seguido al ciudadano LISANDRO ANTONIO FERNÁNDEZ TERÁN, portador de la cédula de identidad N° 13.860.498, de nacionalidad venezolana, natural de La Azulita, estado Mérida, nacido en fecha 05/10/1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en refrigeración, hijo de Crecencia Terán (V) y Ramón Fernández (V), residenciado en el sector Las Tunitas, calle San Carlos, casa N° 19, cerca de la ferretería, Catia la Mar, estado Vargas, teléfono N° 0414-912-37-62 se procede a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
En fecha 25/03/2011 los profesionales del derecho Griselda Rocafuerte, Fiscal 2ª y José Antonio Foti, Fiscal 9º en colaboración con la Fiscalía 2ª, ambos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentaron acusación formal en contra del LISANDRO ANTONIO FERNÁNDEZ TERÁN por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, tipificados en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores respectivamente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal.
Por auto del 29/11/2011 fue fijada la Audiencia Preliminar para el 14/12/2011. Luego de varios diferimientos, en fecha 07/02/2012 se realizó dicho acto, donde el tribunal consideró ajustado a derecho no admitir la acusación fiscal presentada y en consecuencia Declaró el Sobreseimiento de la Presente Causa seguida a LISANDRO ANTONIO FERNÁNDEZ TERÁN, por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, tipificados en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores respectivamente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330.3 y 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarse que el hecho objeto del proceso no se realizó, toda vez que se evidencia de las actuaciones que conforman el expediente, y el tribunal en ejercicio de las facultades que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, observó que los elementos aportados por la fiscalía, son insuficientes para la demostración de los hechos antijurídicos, es decir, las testimoniales y la experticia promovidas, no relacionan al imputado con algún desvalijamiento de vehículo, tampoco con aprovechamiento de vehículos provenientes de robo o hurto, y tampoco que se hayan reunido dos o más personas para perpetrar hechos punibles, no arrojando la investigación circunstancias que den por comprobada la realización de un hecho típico, coincidiendo este jurisdicente con el criterio sentado en el presente asunto por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en sentencia dictada en fecha 07/12/2011, donde consideró que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la existencia de un hecho punible. Así se decide.
En este sentido, es de destacar que el juzgador está obligado a garantizar la efectividad de la tutela judicial, y una de las oportunidades procesales por excelencia para ello, es la audiencia preliminar, donde por mandato del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, al término de dicho acto el juez debe permitir que el fiscal o el querellante subsanen la acusación respectiva, en caso de existir defecto de forma; puede el juez de control admitir total o parcialmente la acusación de la fiscalía o del querellante, pudiendo atribuirle una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima; también está facultado el juez de control a dictar el sobreseimiento de la casa; debe asimismo el juez resolver las excepciones opuestas; y, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes.
Cada una de estas cuestiones tiene su justificación en el proceso penal, y constituyen herramientas jurídicas atribuidas por el legislador, mediante las cuales el juez de control ha de tutelar efectivamente la justicia, decantando aquello que en definitiva va en desmedro de la justicia, los principios y las normas de derecho positivo.
En cumplimiento de esa función contralora, este jurisdicente constató con los documentos que corren a los autos, que no quedaron acreditados los delitos imputados por el Ministerio Público, derivando ello en la falta de fundamento serio y de pronóstico de condena para ordenar la apertura del juicio al ciudadano LISANDRO ANTONIO FERNÁNDEZ TERÁN; considerando este sentenciador ajustado a derecho no admitir la acusación presentada por la Fiscalías Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el presente asunto Nº WP01-P-2011-003615, y en consecuencia dictar el sobreseimiento de la presente causa, al considerar que los hechos objeto del proceso calificados por el Ministerio Público como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, tipificados en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores respectivamente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, no se realizaron.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NO ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como los medios de prueba ofrecidos en contra del ciudadano LISANDRO ANTONIO FERNÁNDEZ TERÁN, antes identificado; SEGUNDO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA al ciudadano LISANDRO ANTONIO FERNÁNDEZ TERÁN, antes identificado, de conformidad con lo establecido con los artículos 318.1 y 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo de lo preceptuado en el artículo 20 eiusdem; TERCERO: Declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa conforme al artículo 28, numeral 4º, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que si bien no existe pronóstico de condena, el Ministerio Público estimó con la investigación realizada, que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, y la acusación cumple con los requisitos formales del artículo 326 eiusdem; CUARTO: Se exime del pago de las Costas Procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.
En Maiquetía, estado Vargas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán