REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 23 de febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-004031
ASUNTO : WP01-P-2011-004031
Visto el escrito anterior, presentado por la defensa en fecha 22/02/2012, donde solicita para la imputada, ciudadana Lourdvalle Coromoto Amundaray Neda, identificado con cédula de identidad N° 17.482.092, la sustitución de la privación preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosas, de las previstas en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, alegando al efecto la poca entidad del delito y razonas humanitarias como que sus padres son de avanzada edad y se les dificulta el cuido de los tres niños hijos de la imputada. Asimismo el defensor alegó la disposición de resarcir el daño causado a las víctimas por parte de su defendida, mediante una de las medidas alternativas de prosecución del proceso, como lo es el acuerdo reparatorio contemplado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose la imputada mediante acta de diferimiento de esta misma fecha, a realizar dicho resarcimiento, aceptar y cumplir las condiciones del mismo.
Efectivamente, de la revisión y examen realizado a las circunstancias que motivaron la privación de libertad en el presente asunto, observa este jurisdicente que mediante acta de diferimiento de la audiencia preliminar levantada en el día de hoy, oportunidad cuando tendría dicho acto la ciudadana Lourdvalle Coromoto Amundaray Neda, manifestó su voluntad de interponer una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; elemento nuevo que ha de considerar este operador judicial, aunado a las razones familiares de atención a sus pequeños hijos y estimando a su vez que la pena por el delito calificado en el escrito de acusación fiscal no excede de diez años en su límite máximo, modifica los motivos que produjeron la privación de libertad al no existir la presunción de peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, cuya acreditación y examen junto a las circunstancias que dieron origen a la presente causa, aunado a que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a la imputada a solicitar la revocatoria o sustitución de la medida, es por lo que considera este operador admisible la solicitud de revisión y prudente sustituir la privación de libertad por otra medida menos gravosa. Y así se decide.
En consecuencia, revisada como ha sido la medida privativa de libertad impuesta a la ciudadana Lourdvalle Coromoto Amundaray Neda, este operador estima pertinente sustituirla por otra menos gravosas, imponiéndosele en su lugar las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3° y 6º, referidas a la presentación cada treinta días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de comunicarse con las víctimas.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda sustituir la privación judicial preventiva de libertad decretada a la imputada Lourdvalle Coromoto Amundaray Neda, por otras medidas menos gravosas, específicamente las contenida en el artículo 256, numerales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese y líbrese boleta de excarcelación con oficio.
El Juez,
Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán