REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 28 de febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-000283
Vistas las actuaciones anteriores, correspondientes a la causa seguida al ciudadano HERNÁN CLARET MARÍN, de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira, estado Vargas, en fecha 30-04-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Hernán Marín (v) y Marisol Marcano (v), identificado con cédula de identidad N° 20.191.733 y residenciado en: urbanización Soublette, Las Casitas casa Nº 3, catia la Mar, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal; debidamente asistido por el profesional del derecho Jhillkys Alcila, el tribunal observa
PRIMERO: En fecha 25/08/2011, el defensor del imputado solicitó que se le fijara Lapso Prudencial a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de la presentación del acto conclusivo correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fijada para el 15/11/2011 la audiencia oral establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEGUNDO: En la oportunidad fijada, se realizó dicho acto donde luego de oír a las partes, el juez fijó un lapso prudencial de sesenta (60) días continuos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de interponer el acto conclusivo de la investigación.
Ahora bien, se evidencia que en el presente asunto ha transcurrido un tiempo mayor al lapso prudencial fijado por este tribunal, sin que la Fiscalía presentara acto conclusivo alguno por su parte, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.”
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el archivo de las actuaciones que conforman la presente causa y ordenar el cese de las medidas cautelares impuestas y la condición de imputado. Así se decide.
Con base en los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, correspondientes a la causa Nº WP01-P-2010-000283, seguida al ciudadano HERNÁN CLARET MARÍN, suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456, segundo aparte del Código Penal y en consecuencia ORDENA el cese de la condición de imputado del mencionado ciudadano, así como las medidas cautelares impuestas con ocasión del presente asunto. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN
En esta misma fecha se de cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN