REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 03 de febrero de 2012
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000231
ASUNTO : WP01-P-2011-000231
Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal Auxiliar 11ª de esta Circunscripción Judicial, Dra. Yoneski Mudarra, de decretar la privación judicial preventiva de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, en contra de los ciudadanos JOSE DE JESUS RUIZ MONTESINOS, identificado con cédula de identidad N° 24.801.598, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 02/10/1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Niurka Ruiz (v) y de padre desconocido, residenciado en barrio Aeropuerto, sector Los Cascabeles, La Torrentera, casa S/N, teléfono N° 02128836082, KLEIDER GERMAN SERRANO CAÑAS, identificado con cédula de identidad N° 24.177.252, de nacionalidad venezolana, natural de Macuto, estado Vargas, nacido en fecha 04/10/1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de Kleiver Rivas (f) y verónica Serrano (v), residenciado en el Barrio Aeropuerto, sector 2, casa 507, cerca del puente, estado Vargas, teléfono; 04126003637 y WILSON MANUEL SANTAELLA ROMERO, indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 15/07/1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Deisy Santaella (v) y de padre desconocido, residenciado en el barrio Santa Eduviges, sector 2 casa S/N de color marrón con portón, debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, Dra. Haidée de Medina;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho a los mencionados e identificados ciudadanos, y expuso: “Presento en este a los ciudadanos JOSE DE JESUS RUIZ MONTESINOS, KLEIDER GERMAN SERRANO CAÑAS y WILSON MANUEL SANTAELLA ROMERO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, el día de ayer cuando se encontraban realizando un recorrido por el barrio Aeropuerto, cuando avistaron a tres ciudadanos a quienes le practicaron una revisión corporal y le incautaron a WILSON MANUEL SANTAELLA, un bolso contentivo de un arma de fuego calibre .38, asimismo contenía un envoltorio que contenía a su vez 24 envoltorios de una sustancia en polvo, de una sustancia ilícita denominada cocaína, 7 gramos, seguidamente le practicaron la revisión al ciudadano SERRANO CAÑA KLEIDER GERMAN, y le incautaron un arma de fuego calibre 12, y en la recamara un cartucho de escopeta calibre 12, y un cartucho de escopeta calibre 12mm, por último le practicaron la revisión al ciudadano quien quedo identificado como RUIZ MONTESINO JOSE DE JESUS, lográndole incautar un envoltorio con 31 envoltorio contentivos de una sustancia ilícita denominada crack, por todo lo antes expuesto precalifico los hechos en los delitos de: en relación al ciudadano WILSON MANUEL SANTAELLA los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al ciudadano SERRANO CAÑA KLEIDER GERMAN, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en relación al ciudadano RUIZ MONTESINO JOSE DE JESUS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito por la pena que pudiera llegar a imponerse, además de que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los mismos son autores o participes de los hechos imputados, aunado a que se presume el peligro de fuga y el de obstaculización, la aplicación de una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”;
TERCERO: Por su parte la defensa, expuso: “Después de revisar las actas que conforman la presente causa, esta defensa considera que no se encuentra acreditada la comisión del hecho punible que el Ministerio Publico pretende atribuirle el día de hoy a mis patrocinados, por cuanto en el caso de la supuesta sustancia ilícita no se evidencia que corra inserta en actas experticia química alguna con la cual pueda acreditarse que en efecto la sustancia incautada sea ilícita o no, asimismo es de hacer notar que del acta de entrevista rendida por el testigo se evidencia que este es ubicado con posterioridad a la detención de mis patrocinados, motivo este por el cual se pone en duda lo acontecido momentos antes de la presencia del testigo, por tal motivo quiero traer a colación que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en reiteradas decisiones ha manifestado que el testigo debe presenciar todo el procedimiento desde la detención del imputado. Por otra parte debo indicar que no se evidencia la existencia de experticia laguna que pueda acreditar la existencia de un arma de fuego. En tal sentido, considero que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar la libertad sin restricciones, es todo.”;
CUARTO: En dicha audiencia de presentación, fue decretada la privación preventiva de libertad de los ciudadanos JOSE DE JESUS RUIZ MONTESINOS, KLEIDER GERMAN SERRANO CAÑAS y WILSON MANUEL SANTAELLA ROMERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, esto es, la circunstancia de que el imputado fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas el día 02 de febrero de 2012 aproximadamente a la hora de 7:30 p.m., en el barrio Aeropuerto, incautándole al ciudadano a WILSON MANUEL SANTAELLA, un bolso contentivo de un arma de fuego calibre .38, asimismo contenía un envoltorio que contenía a su vez 24 envoltorios de una sustancia en polvo, de una sustancia ilícita denominada cocaína, 7 gramos, seguidamente le practicaron la revisión al ciudadano SERRANO CAÑA KLEIDER GERMAN, y le incautaron un arma de fuego calibre 12, y en la recamara un cartucho de escopeta calibre 12, y un cartucho de escopeta calibre 12mm, por último le practicaron la revisión al ciudadano quien quedo identificado como RUIZ MONTESINO JOSE DE JESUS, lográndole incautar un envoltorio con 31 envoltorio contentivos de una sustancia ilícita denominada crack, según se evidencia de las actas policiales, de aseguramiento de sustancia incautada, de entrevistas y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corren a los folios 3, 4 y 8 al 13 del presente expediente. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan a los folios 3, 4 y 8 al 13 del presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue presenciado por testigos instrumentales, quien dio fe de lo que observó al suscribirlas. Por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, podría ser de considerable severidad, circunstancia que hace presumir su incomparecencia a los subsiguientes actos del proceso, en caso de imponérsele una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: En este orden de ideas, considera pertinente este administrador de justicia traer a colación al compartirlo, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.712 (caso Rita Coy y otras), cuando consideró como de lesa humanidad el delito de narcotráfico, excluyéndolos a su vez de beneficios que puedan llevar a su impunidad. A tal efecto la Sala expresó:
(Omissis…)
El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
(Omissis…)
Se observa en la citada decisión de la Sala Constitucional, -no obstante no expresar carácter vinculante-, que el Supremo Tribunal de la República considera como de lesa humanidad, los delitos de narcotráfico, incluyéndolos en el literal “K” del Estatuto de Roma, y a su vez excluye este tipo de delitos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, como lo sería en este caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y 251, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de las actas policiales y de entrevista se acredita la comisión de hechos punibles precalificados por el Ministerio Publico en relación al ciudadano WILSON MANUEL SANTAELLA los delitos de: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al ciudadano SERRANO CAÑA KLEIDER GERMAN, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en relación al ciudadano RUIZ MONTESINO JOSE DE JESUS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos imputados en la perpetración del mismo, se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JOSE DE JESUS RUIZ MONTESINOS, KLEIDER GERMAN SERRANO CAÑAS y WILSON MANUEL SANTAELLA ROMERO. En consecuencia se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,
Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán