REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL


Macuto, 03 de febrero de 2012
201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000232
ASUNTO : WP01-P-2011-000232

Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal Auxiliar 11ª de esta Circunscripción Judicial, Dra. Yoneski Mudarra, de decretar la privación judicial preventiva de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, en contra de los ciudadanos ROBERT JOSE RAMOS GARCÍA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06/04/1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alberto José Ramos (v) y Eneyda García Ramos (v), portador de la cédula de identidad Nº V- 20.006.327, residenciado en la urbanización Soublette, sector Los Olivos, calle José Félix Rivas, casa N° 03, cerca del Mercal, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, teléfono N° 0424-100-59-69 y YOLBIS JOSE RAMOS GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 23/08/1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alberto José Ramos (v) y Eneyda García Ramos (v), portador de la cédula de identidad Nº V- 21.194.234, residenciado en la urbanización Soublette, sector Los Olivos, calle José Félix Rivas, casa N° 03, cerca del Mercal, parroquia Catia la Mar, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, Dra. Marié Bolívar;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho a los mencionados e identificados ciudadanos, imputándoles la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Al efecto expuso: “Presento en este a los ciudadanos RAMOS GARCÍA ROBERTO JOSÉ y RAMOS GARCÍA YOLBIS JOSÉ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, el día de ayer cuando se encontraban realizando un recorrido por la parroquia Catia La Mar, cuando fueron abordados por un ciudadano quien manifestó que en la parte alta del sector La Torre, se encontraban unos sujetos realizando disparos, por lo que se trasladaron al referido lugar, logrando avistar a los ciudadanos con las características aportadas, introduciéndose en una vivienda en donde fueron alcanzados. Seguidamente al realizarles una revisión corporal, le lograron incautar al ciudadano RAMOS GARCIA ROBERTO JOSE, un arma de fuego, tipo pistola calibre 9mm, en la recámara una bala sin percutir, en el interior del armazón una cacerina de 14 balas sin percutir y entre sus partes íntimas tenía un envoltorio contentivo de 30 envoltorios de una sustancia ilícita denominada cocaína, 70 gramos, y en el bolsillo del short una cacerina con cinco balas calibre 9mm, sin percutir, seguidamente le practicaron la revisión al ciudadano RAMOS GARCIA YOLBIS JOSE, y le incautaron en un bolso de color negro un arma de fuego tipo revolver, modelo .38, con tres balas sin percutir, así como un bolso contentivo de diez envoltorios contentivos de una sustancia ilícita denominada marihuana. Por todo lo antes expuesto, precalifico los hechos en el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicito por la pena que pudiera llegar a imponerse, además de que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los mismos son autores o participes de los hechos imputados, aunado a que se presume el peligro de fuga y el de obstaculización la aplicación de una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”;
TERCERO: Por su parte la defensa, expuso: “Después de revisar las actas que conforman la presente causa, esta defensa considera que no se encuentra acreditada la comisión de los hechos punibles que el Ministerio Publico pretende atribuirle el día de hoy a mis patrocinados por cuanto en el caso de la supuesta sustancia ilícita no se evidencia que corra inserta en actas experticia química alguna con la cual puede acreditarse que en efecto la sustancia incautada sea ilícita o no, asimismo es de hacer notar que la precalificación dada a los hechos no se ajusta a lo contenido en actas por cuanto no les fue incautado ningún tipo de papeles balanzas o materiales de los comúnmente utilizados para el ejercicio de la actividad ilícita de la distribución. Por otra considera la defensa que del acta de entrevista que acompaña el presente procedimiento se evidencian grandes contradicciones con lo contenido en el acta policial, Asimismo debo indicar en el presente procedimiento se violó el contenido del artículo 210 de la norma adjetiva penal, toda vez que partiendo de falsos supuestos dichos funcionarios violentaron la referida norma. De tal maderera estima quien aquí expone que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar la libertad sin restricciones de mis patrocinados. Sin embargo en el supuesto negado en el que el Tribunal no estime lo alegado por la defensa y considere que si procede la imposición de alguna medida de coerción personal. Solicito se aparte del requerimiento fiscal en cuanto a la imposición de la medida privativa de libertad y en consideración al contenido del artículo 8 de la norma adjetiva penal, así como el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerde imponer alguna de las medidas de coerción personal contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son suficientes para garantizar la finalidad del proceso la cual no es otra sino la búsqueda de la verdad, y ello en consideración a que no se encuentra presente el peligro de fuga ni obstaculización del proceso por cuanto para determinar la presencia de estos no basta con determina el quantum de la pena que en supuesto negado pudiera llegar a imponerse sino que deben evaluarse tras circunstancias tales como el poder económico el arraigo el país y otros que no se encuentran presentes en este caso. En tal sentido de ser el caso solicito se imponga una medida menos gravosa a la solicitada por el represente fiscal, es todo.”;
CUARTO: En dicha audiencia de presentación, fue decretada la privación preventiva de libertad de los ciudadanos RAMOS GARCÍA ROBERTO JOSÉ y RAMOS GARCÍA YOLBIS JOSÉ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, esto es, la circunstancia de que el imputado fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas el día 02 de febrero de 2012, en el sector La Torre, urbanización La Soublette de Catia La Mar, incautándole al ciudadano RAMOS GARCIA ROBERTO JOSE, un arma de fuego, tipo pistola calibre 9mm, en la recámara una bala sin percutir, en el interior del armazón una cacerina de 14 balas sin percutir y entre sus partes íntimas tenía un envoltorio contentivo de 30 envoltorios de una sustancia ilícita denominada cocaína, 70 gramos, y en el bolsillo del short una cacerina con cinco balas calibre 9mm, sin percutir, y al ciudadano RAMOS GARCIA YOLBIS JOSE le incautaron en un bolso de color negro un arma de fuego tipo revolver, modelo .38, con tres balas sin percutir, así como un bolso contentivo de diez envoltorios contentivos de una sustancia ilícita denominada marihuana, según se evidencia de las actas policiales, de aseguramiento de sustancia incautada, de entrevista y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corren a los folios 3 al 8 del presente expediente. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan a los folios 3 al 8 del presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue presenciado por un testigo instrumental, quien dió fe de lo que observó al suscribirlas. Por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, podría ser de considerable severidad, circunstancia que hace presumir su incomparecencia a los subsiguientes actos del proceso, en caso de imponérsele una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: En este orden de ideas, considera pertinente este administrador de justicia traer a colación al compartirlo, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.712 (caso Rita Coy y otras), cuando consideró como de lesa humanidad el delito de narcotráfico, excluyéndolos a su vez de beneficios que puedan llevar a su impunidad. A tal efecto la Sala expresó:
(Omissis…)
El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.


Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.


En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
(Omissis…)
Se observa en la citada decisión de la Sala Constitucional, -no obstante no expresar carácter vinculante-, que el Supremo Tribunal de la República considera como de lesa humanidad, los delitos de narcotráfico, incluyéndolos en el literal “K” del Estatuto de Roma, y a su vez excluye este tipo de delitos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, como lo sería en este caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y 251, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de las actas policiales y de entrevista se acredita la comisión de hechos punibles precalificados por el Ministerio Publico como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos imputados en la perpetración del mismo, se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos RAMOS GARCÍA ROBERTO JOSÉ y RAMOS GARCÍA YOLBIS JOSÉ. En consecuencia se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras

La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán