REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL


Macuto, 09 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-006110
ASUNTO : WP01-P-2010-006110
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 03 de marzo de 2011, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ERNESTO GUSTAVO AVENDAÑO PIZARRO, identificado con cédula de identidad N° E-81.057.936, quien dijo ser de nacionalidad chilena, natural de Curicon, donde nació el 07/08/1951, de 59 años de edad, de estado civil divorciado, profesión u oficio taxista, hijo de Ernesto Avendaño (F) y Lidia Pizarro (F), residenciado en: urbanización Miguel Ángel Figueredo, casa N° 02-31, sector La Esperanza, Vía Carayaca, estado Vargas, teléfono: 0212/6396564 y 0412/9864722, asistido por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial Dra. María Mudarra; a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el artículo 174 primer aparte del Código Penal y los artículos 260 relacionado con el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes con la agravante genérica prevista en el artículo 217 ejusdem; el tribunal para decidir observa:
PRIMERO: en fecha 17/10/2010, funcionarios de Polivargas aprehendieron al ciudadano ERNESTO GUSTAVO AVENDAÑO PIZARRO, siendo las 10:30 horas de la noche aproximadamente, ya que el organismo policial recibió llamada telefónica, donde manifestaban que en una residencia ubicada en el Sector Figueredo de la Esperanza, parroquia Carayaca, se encontraba retenida una adolescente, por lo que se activó el dispositivo policial y en presencia de los testigos, ingresaron a la vivienda del ciudadano hoy imputado, con su pleno consentimiento, logrando observar en su interior en un cuarto totalmente desnuda a la adolescente ARIANA DESIRÉE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de 17 años de edad, quien se encontraba desaparecida desde el día 09/10/2010, y al ser entrevistada ante el Ministerio Público, manifestó que dicho ciudadano se la había llevado para su casa y en su casa y le había hecho el amor y le había tocado sus partes íntimas, llegando incluso a penetrarla sexualmente;
SEGUNDO: Luego de su aprehensión a poco de la perpetración del hecho delictivo, en fecha 19/10/2010, se realizó la audiencia para oír al imputado, donde le fue impuesta medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. Posteriormente en fecha 11/10/2011, los Fiscales Principal y Auxiliar Octavos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Marvila Araujo y Johnny Ramírez respectivamente presentaron formal acusación y ofrecieron las pruebas que la sustentan, fijándose para el 07/11/2011 la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar. Luego de varios diferimientos, en fecha 26/01/2012 se realizó dicho acto, donde fue admitida parcialmente la acusación fiscal, toda vez que en criterio del tribunal los hechos encuadran en la tipificación atribuida para conductas calificadas como PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal y los artículos 260 relacionado con el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes con la agravante genérica prevista en el artículo 217 ejusdem. Asimismo fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y el imputado, asistido por su defensa, admitió los hechos imputados y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento de por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales y de denuncia e Informe Psicológico, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho antijurídico y estimar que el ciudadano ERNESTO GUSTAVO AVENDAÑO PIZARRO, ha sido autor en la realización del mismo. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano ERNESTO GUSTAVO AVENDAÑO PIZARRO, suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el artículo 174 primer aparte del Código Penal y los artículos 260 relacionado con el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes con la agravante genérica prevista en el artículo 217 ejusdem;
CUARTO: Al haber el ciudadano ERNESTO GUSTAVO AVENDAÑO PIZARRO, admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al cálculo de la sanción impuesta a ERNESTO GUSTAVO AVENDAÑO PIZARRO, el artículo 259 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de dos a seis años de prisión de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal se lleva al término medio que es de cuatro años de prisión. Por su parte, 174 del Código Penal, prevé una pena de quince días a treinta meses de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal se lleva al terminó medio que es de quince meses, siete días y doce horas de prisión. En este orden de ideas, el artículo 74 del referido código sustantivo, contempla las atenuantes genéricas en el numeral 4°, entre las cuales el tribunal considera el hecho de que no ha sido acreditado el cuestionamiento a la conducta predelictual del acusado, por lo cual habría de aplicarse dicha atenuante, no obstante se mantiene el término medio al compensar esta atenuante con la agravante del artículo 217 de la LOPNA. Ahora bien, por mandato del artículo 88 del Código Penal, ha de aplicársela pena correspondiente al delito de mayor gravedad, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, debiendo llevarse en consecuencia la sanción a cuatro años, siete meses, dieciocho días y doce horas. Corresponde ahora la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal, que contempla una rebaja de la pena aplicable en un tercio por tratarse de delitos violentos, quedando en definitiva la pena en TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, que deberá cumplir el ciudadano ERNESTO GUSTAVO AVENDAÑO PIZARRO por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificados en el artículo 174 primer aparte del Código Penal y los artículos 260 relacionado con el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes con la agravante genérica prevista en el artículo 217 eiusdem, en relación con el artículo 88 del Código Penal. Y Así se Decide.
Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena al ciudadano ERNESTO GUSTAVO AVENDAÑO PIZARRO suficientemente identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el artículo 174 primer aparte del Código Penal y los artículos 260 relacionado con el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes con la agravante genérica prevista en el artículo 217 ejusdem.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de quedar firme la presente decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Macuto, Estado Vargas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Juan Fernando Contreras
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán