REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL


Macuto, 09 de febrero de 2012
201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-000329
ASUNTO : WP01-P-2011-000329

Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal 11ª de esta Circunscripción Judicial, Dra. Lorena Afonso, de decretar la privación judicial preventiva de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, en contra del ciudadano ROGER DAVID GIL GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 29/04/1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Gil (v) y Lilia García, portador de la cédula de identidad Nº V- 19.796.695, residenciado en: Carayaca, El Pardillo, casa s/n de color verde, cerca de la escuela “El Pardillo”, estado Vargas, teléfono 04122691442, debidamente asistido por el Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial, Dra. Franzuly Marín;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado ciudadano, imputándole la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Al efecto expuso: “Ciudadano juez, le solicito en esta audiencia de presentación en flagrancia, la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano ROGER DAVID GIL GARCIA, por cuanto fue aprehendido en fecha 08-02-12, como a las 3:45 de la tarde por funcionarios de la Policía del Estado Vargas, cuando encontrándose de servicio en el interior del hospital “Eudoro González” de Carayaca, oyeron tres disparos provenientes de la parte externa del hospital, por lo que se dirigieron hacia la salida, encontrándose de frente con el mencionado ciudadano entrando al hospital en shores y sin camisa y portando un arma de fuego en la mano derecho por lo que fue sometido por los funcionarios policiales, quitándole el arma de fuero y trasladado a la Estación Policial que está cerca del hospital, donde en presencia del ciudadano MAYZ RAFAEL, quien observó cuando que éste ciudadano efectuaba los disparos en la parte de afuera del hospital, le encontraron en sus partes intimas un envoltorios confeccionado en material sintético contentivo de un polvo de color blanco de la presunta sustancia denominada cocaína con un peso bruto de veinte gramos, razón por la cual precalifico su conducta en los delitos de Distribuidor Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal…”;
TERCERO: El imputado declaró en los siguientes términos: “Yo venía en una moto que acabo de comprar, esta nuevecita cuando sentí que me pegaron algo en la cabeza y me caí de la moto, ese golpe me dejo sordo y me fui al hospital a atenderme, mire como estoy golpeado y lleno de sangre, yo no tenía ninguna pistola, eso es mentira, tampoco tenía droga, esa gente no pudo haber dicho eso, le voy a decir la verdad eso lo pusieron los policías en la comisaría, no se donde esta mi moto, esta nueva. Es todo.” La Defensora Pública lo interrogó acerca de su es consumidor de drogas, a lo que respondió que no;
CUARTO: Por su parte la defensa, expuso: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa considera que las circunstancias de modo, tiempo y lugar no encuadran del tipo penal de Distribución Ilícita de Drogas, en virtud de que según las actas de entrevistas, a mi representado no lo vieron en intercambio alguno de mercancía a cambio de contraprestación, asimismo considera esta defensa que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación en los términos expuestos en el acta policial, observando esta defensa ambigüedades en el contenido de las actas de entrevista, por cuanto no concibe esta defensa que una persona que observa a una persona disparar proceda a perseguirla sin pensar en resguardar su integridad física, en cuanto a la ciudadana Deisy Torres, que funge como testigo presencial, se observa del acta de entrevista que la misma ni observó a mi defendido disparar ni observó la revisión corporal, me adhiero a que el proceso se ventile por la vía del procedimiento ordinario a fin de que esta defensa pueda solicitar lo conducente a la fiscalía que lleva las investigaciones, en virtud de que no está plenamente determinada la participación de mi representado en los hechos, solicito que se desestime el petitorio fiscal en relación a la medida privativa de libertad y en su lugar le imponga una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nuestro sistema acusatorio establece en el proceso penal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción que procede solo cuando las demás medidas cautelares son insuficientes para garantizar las resultas del proceso, en este caso se trata de una persona que tiene arraigo en el país, manifestó que iba conduciendo una moto y resultó lesionado, razón por la cual ingreso al hospital, negando poseer un arma de fuego y sustancia ilícita, lo que presume esta defensa se pueda tratar de un procedimiento viciado por parte de los funcionarios actuantes de la Policía de Circulación del Estado Vargas…”;
QUINTO: En dicha audiencia de presentación, fue decretada la privación preventiva de libertad del ciudadano ROGER DAVID GIL GARCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, esto es, la circunstancia de que el imputado fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas el día 08 de febrero de 2012, en las adyacencias del hospital “Eudoro González” de Carayaca portando un arma de fuego tipo pistola y al revisarlo le encontraron en sus partes intimas un envoltorios confeccionado en material sintético contentivo de un polvo de color blanco de la presunta sustancia denominada cocaína con un peso bruto de veinte gramos, elementos que se observan de las actas policial, de entrevistas, de aseguramiento e identificación de sustancia incautada y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corren a los folios 2 al 5, 7 y 8 del presente expediente. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan a los folios 2 al 5, 7 y 8 del presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue presenciado por testigos instrumentales, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribirlas. Por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, podría ser de considerable severidad, circunstancia que hace presumir su incomparecencia a los subsiguientes actos del proceso, en caso de imponérsele una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal;
SEXTO: En este orden de ideas, considera pertinente este administrador de justicia traer a colación al compartirlo, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.712 (caso Rita Coy y otras), cuando consideró como de lesa humanidad el delito de narcotráfico, excluyéndolos a su vez de beneficios que puedan llevar a su impunidad. A tal efecto la Sala expresó:
(Omissis…)
El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.


Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.


En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
(Omissis…)
Se observa en la citada decisión de la Sala Constitucional, -no obstante no expresar carácter vinculante-, que el Supremo Tribunal de la República considera como de lesa humanidad, los delitos de narcotráfico, incluyéndolos en el literal “K” del Estatuto de Roma, y a su vez excluye este tipo de delitos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, como lo sería en este caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y 251, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de las actas policiales y de entrevista se acredita la comisión de hechos punibles precalificados por el Ministerio Publico como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano imputado en la perpetración del mismo, se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ROGER DAVID GIL GARCIA. En consecuencia se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras

La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán