CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 6C-875-2000, seguida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANTONIO SANTIAGO SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 01-07-1977, titular de la cédula de identidad N° 17.469.350, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en las acacias, albarico, avenida Oswaldo Lapi, casa sin número, rancho, San Felipe, Estado Yaracuy, quien se encuentran solicitado por el Juzgado de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previstos y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YORLEY RINCON PINEDA, la audiencia se realiza en ausencia de la víctima, en virtud que, habiendo sido citada personalmente no compareció al acto; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas durante la fase de investigación, los hechos se circunscriben en lo siguiente:
En fecha 24 de noviembre de 2000, iendo las die horas de la noche, fueron aprehendidos os ciudadanos ANTONIO SANTIAGO SANCHEZ y JUAN CANDELARIO CUEVAS SANCHEZ, , por funcionarios policiales, cuando , encontrándose de servicio en la calle 5 con 5ta Avenida, y al ser avistados por dos damas las cuales le manifestaron que habían sido objeto de robo por parte de dos sujetos y bajo amenaza de muerte con un arma blanca, despojaron a una de ellas de su bolso, contentivo de varios objetos, dándose a la fuga por la calle 5, fueron ubicados por la comisión policial, trataron de darse a la fuga, siendo capturados y reconocidos por las víctimas, y al efectuar una inspección personal, se le encontró al ciudadano ANTONIO SANTIAGO SANCHEZ, un arma blanca en el bolsillo del lado derecho delantero del pantalón y al JUAN CANDELARIO CUEVAS SANCHEZ, se le encontró el bolso propiedad de la víctima, en cuyo había, un cepillo dental, un delineador, una cámara fotográfica, un paraguas de color verde, todo lo cual arrojó un valor real de veintisiete mil seiscientos bolívares (27.600,00 Bs.).


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra ANTONIO SANTIAGO SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 01-07-1977, titular de la cédula de identidad N° 17.469.350, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en las acacias, albarico, avenida Oswaldo Lapi, casa sin número, rancho, San Felipe, Estado Yaracuy, quien se encuentran solicitado por el Juzgado de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previstos y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal. Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, ordenándose la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.

B) Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado de autos, ABG. LOREDANA MORENO DE DUQUE, a fin que 1) Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando no hayan sido planteadas o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; 2) Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y 3) Informe al Tribunal si su representada desea acogerse a alguna de las formas alternativas del proceso; 4) Cualquier hecho que se quiera alegar, a lo que expuso: “Ciudadano Juez, esta defensa solicita se pronuncie sobre la admisión de la acusación y las pruebas a los fines de ordenar la apertura a juicio, toda vez que mi defendido manifiesta que los hechos no ocurrieron conforme lo señala el Fiscal del Ministerio Público, invocando en este acto el principio de comunidad de las pruebas, haciendo mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, aun cuando el titular de la acción penal renuncie a las mismas, así mismo solicito se pronuncie sobre la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presentada en su oportunidad legal, consignando en este acto en copias simples de las partidas de nacimientos de mis hijos a los fines de demostrar su arraigo en el país, informando que la dirección actual de mi defendido es en Zorca Providencia, Avenida Principal, casa N° 43-1, a setecientos (700) metros de la Iglesia San Isidro, subiendo por la vía de Peribeca, teléfono 0276-3821548, es todo”.

C) Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ANTONIO SANTIAGO SÁNCHEZ del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual los imputados libres de todo juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, manifestó: “Yo quiero dejar claro que eso no pasó así, yo soy inocente, es todo”.

El Juez seguidamente le cedió el derecho de palabra a la Defensora Público Penal Abg. Loredana Moreno de Duque, quien expuso: “Visto que el Tribunal ha admitido en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público y las pruebas promovidas por la representación fiscal así como por la defensa, solicito se ordene la apertura a juicio oral y público a los fines de ser debatidos estos hechos ante esa instancia y ratifico la solicitud de la Medida cautelar, es todo”





CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación fiscal

De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción para estimar la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previstos y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YORLEY RINCON PINEDA, debiendo admitirse totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización y así se decide.

-c-
Del auto de apertura a juicio oral y público

Se dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ANTONIO SANTIAGO SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 01-07-1977, titular de la cédula de identidad N° 17.469.350, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en las acacias, albarico, avenida Oswaldo Lapi, casa sin número, rancho, San Felipe, Estado Yaracuy, quien se encuentran solicitado por el Juzgado de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previstos y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena de remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente.

-d-
De la revisión de la medida de coerción personal

Frente a la variación de las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida cautelar extrema, al haberse acreditado el arraigo en el país del acusado, mediante la consignación de partidas de nacimiento de sus menores hijos, así mismo, considerando la ausencia de antecedentes penales y por ende, su buena conducta predelictual, además apreciando que el objeto material pasivo fue recuperado, es por lo que, se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano ANTONIO SANTIAGO SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 01-07-1977, titular de la cédula de identidad N° 17.469.350, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en las acacias, albarico, avenida Oswaldo Lapi, casa sin número, rancho, San Felipe, Estado Yaracuy, quien se encuentran solicitado por el Juzgado de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por otra menos gravosa, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira. 4.- Prohibición de cambiar de domicilio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 ejusdem; habiendo prestado caución juratoria, se ordena remitir la correspondiente Boleta de Excarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Así se decide.

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del imputado ANTONIO SANTIAGO SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 01-07-1977, titular de la cédula de identidad N° 17.469.350, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en las acacias, albarico, avenida Oswaldo Lapi, casa sin número, rancho, San Felipe, Estado Yaracuy, quien se encuentran solicitado por el Juzgado de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previstos y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: SE ADMITEN LA TOTALIDAD DE MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.
TERCERO: Se dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ANTONIO SANTIAGO SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 01-07-1977, titular de la cédula de identidad N° 17.469.350, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en las acacias, albarico, avenida Oswaldo Lapi, casa sin número, rancho, San Felipe, Estado Yaracuy, quien se encuentran solicitado por el Juzgado de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previstos y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena de remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente.
QUINTO: Se Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano ANTONIO SANTIAGO SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 01-07-1977, titular de la cédula de identidad N° 17.469.350, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en las acacias, albarico, avenida Oswaldo Lapi, casa sin número, rancho, San Felipe, Estado Yaracuy, quien se encuentran solicitado por el Juzgado de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previstos y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira. 4.- Prohibición de cambiar de domicilio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 ejusdem, ordenándose remitir la correspondiente Boleta de Excarcelación al Centro Penitenciario de Occidente
Vencido el lapso legal, se acuerda remitir la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
La presente decisión fue notificada a las partes con la firma del acta respectiva.

ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ TITULAR SEXTO DE CONTROL

ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA