CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 6C-SP21-P-2011-10612, seguida por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público en contra de JEFFERSON JOSÉ PADILLA CARVAJAL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-20.120.348, fecha de nacimiento 07/08/1989, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio soldador, hijo de Leonor Padilla Carvajal (v) y de Padre Desconocido, residenciado en Michelena, Urbanización Los Sauces, calle Principal, casa S/N de color morado, Estado Táchira, teléfono 0426-8747566, por la presunta comisión del delito de ROBO DE AGRAVADO VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 3, 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ VLADIMIR RIVAS ESCALANTE, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas durante la fase de investigación, los hechos que dieron origen a la presente causa constan en acta policial de fecha 23 de noviembre de 2011, mediante la cual los funcionarios adscritos al primer pelotón del destacamento número 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia de haber recibido llamada telefónica informando sobre el robo de una motocicleta marca bera, color blanco, placas AA9026D, propiedad del ciudadano JOSE VLADIMIR RIVAS ESCALANTE, titular de la cédula de identidad V- 13.977.215, en hecho ocurrido en la estación de servicio Los Clemones, y que los antisociales huyeron hacia la población de Colón, razón por la que, se ubicaron en la zona donde se presumía que transitarían los sujetos y avistaron dos motocicletas, una de color blanco, quienes optaron por desviar el punto de control, siendo perseguidos y se les dio la voz de alto, uno de los cuales, el que iba conduciendo la motocicleta de color blanco fue inmovilizado, y el otro sujeto rapó al perder el control, y mientras se caía, disparó contra la comisión militar, quienes respondieron al ataque, logrando huir al internarse en la zona boscosa.

El aprehendido fue identificado como JEFFERSON JOSE PADILLA CARVAJAL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad V- 20.120.348, y conducía una motocicleta marca bera, color blanco, placas AA9026D, año 2007, cual había sido objeto material pasivo de robo cometido en perjuicio del ciudadano JOSE VLADIMIR RIVAS ESCALANTE.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra JEFFERSON JOSÉ PADILLA CARVAJAL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-20.120.348, fecha de nacimiento 07/08/1989, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio soldador, hijo de Leonor Padilla Carvajal (v) y de Padre Desconocido, residenciado en Michelena, Urbanización Los Sauces, calle Principal, casa S/N de color morado, Estado Táchira, teléfono 0426-8747566, por la presunta comisión del delito de ROBO DE AGRAVADO VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 3, 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ VLADIMIR RIVAS ESCALANTE. Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, ordenándose la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.

B) El Juez seguidamente le cedió el derecho de palabra a la Defensor Pública, ABG. BETSABE MURILLO DE CASIQUE, a los fines de que 1) Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando no hayan sido planteadas o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; 2) Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y 3) Informe al Tribunal si su representada desea acogerse a alguna de las formas alternativas del proceso; quien expreso al Tribunal “Visto que el Tribunal ha admitido en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público y las pruebas promovidas por la representación fiscal así como por la defensa, solicito se ordene la apertura a juicio oral y público a los fines de ser debatidos estos hechos ante esa instancia, es todo”

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JEFFERSON JOSÉ PADILLA CARVAJAL, del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual los imputados libres de todo juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, manifestó: “Yo quiero dejar claro que yo no me bajé de la moto, yo no cometí el robo, es todo”.

Finalmente se le cede el derecho de palabra al ciudadano José Vladimir Rivas Escalante, en su condición de víctima, quien expuso: “Ciudadano Juez, yo fui victima de un robo, estaba guardando la moto y se bajó un muchacho, me apuntó, luego yo reporte el hecho y recuperaron la moto, eso es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación fiscal

De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción para estimar la presunta comisión del delito de ROBO DE AGRAVADO VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 3, 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ VLADIMIR RIVAS ESCALANTE, debiendo admitirse totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público.

Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización y así se decide.

-c-
Del auto de apertura ajuicio oral y público

Se dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de JEFFERSON JOSÉ PADILLA CARVAJAL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-20.120.348, fecha de nacimiento 07/08/1989, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio soldador, hijo de Leonor Padilla Carvajal (v) y de Padre Desconocido, residenciado en Michelena, Urbanización Los Sauces, calle Principal, casa S/N de color morado, Estado Táchira, teléfono 0426-8747566, por la presunta comisión del delito de ROBO DE AGRAVADO VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 3, 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ VLADIMIR RIVAS ESCALANTE, para lo cual se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena de remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente.-

Se mantiene con todos y cada uno de los efectos jurídicos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano JEFFERSON JOSÉ PADILLA CARVAJAL, en fecha 24 de noviembre de 2011, así como su sitio de reclusión, ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron su imposición, declarando sin lugar la solicitud de revisión de la medida de coerción personal, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del imputado JEFFERSON JOSÉ PADILLA CARVAJAL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-20.120.348, fecha de nacimiento 07/08/1989, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio soldador, hijo de Leonor Padilla Carvajal (v) y de Padre Desconocido, residenciado en Michelena, Urbanización Los Sauces, calle Principal, casa S/N de color morado, Estado Táchira, teléfono 0426-8747566, por la presunta comisión del delito de ROBO DE AGRAVADO VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 3, 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ VLADIMIR RIVAS ESCALANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: SE ADMITEN LA TOTALIDAD DE MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, a los cuales se ha adherido la defensa, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.
TERCERO: Se dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JEFFERSON JOSÉ PADILLA CARVAJAL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-20.120.348, fecha de nacimiento 07/08/1989, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio soldador, hijo de Leonor Padilla Carvajal (v) y de Padre Desconocido, residenciado en Michelena, Urbanización Los Sauces, calle Principal, casa S/N de color morado, Estado Táchira, teléfono 0426-8747566, por la presunta comisión del delito de ROBO DE AGRAVADO VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 3, 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ VLADIMIR RIVAS ESCALANTE, para lo cual se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena de remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente.
QUINTO: Se mantiene con todos y cada uno de los efectos jurídicos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano JEFFERSON JOSÉ PADILLA CARVAJAL, en fecha 24 de noviembre de 2011, así como su sitio de reclusión, declarando sin lugar la solicitud de revisión de la medida de coerción personal, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan las partes emplazadas para que en el plazo común de cinco (05) días acudan por ante el Tribunal de Juicio. Agréguese a la causa lo consignado en este acto por la defensa. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal. La presente decisión fue notificada a las partes con la firma del acta respectiva.


ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ TITULAR SEXTO DE CONTROL

ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA