CAUSA PENAL N° 6C-10161-09.

Celebrada en el día de hoy audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, en las actuaciones signadas en la causa penal signada ante este Tribunal bajo el número 6C-10161-09, seguida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado MARCO TULIO RAMIREZ VIVAS, venezolano, natural de san José Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-12.234.104, de 42 años de edad, nacido el 10-07-1969, de profesión u oficio Albañil, de estado civil casado, hijo de Usebio Ramírez (f) y Berta María Vivas (v) Residenciado en El Piñal, calle 3 con carrera 4, Urbanización Los Morichitos, Casa S/N, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, se celebrará Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Tribunal, observa que en fecha 25 de Enero de 2011, se celebró Audiencia de ampliación de suspensión Condicional del proceso, por el término de UN (01) AÑO imponiéndoles como condición las obligaciones:

1.- Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.-
2.- Prohibición de agredir a la víctima por si o por terceras personas.
3.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos.-

Ahora bien, verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas, lo cual se desprende del Record de Presentaciones arrojado por el sistema de presentaciones instaurado en el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y por cuanto no consta que el acusado, haya cometido nuevos hechos punibles aunado a la opinión favorable del Ministerio Público para verificar el fiel cumplimiento de la suspensión impuesta, y habiendo transcurrido el régimen de prueba establecido en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de Enero de 2011, es por lo que este Juzgador declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del acusado MARCO TULIO RAMIREZ VIVAS, venezolano, natural de san José Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-12.234.104, de 42 años de edad, nacido el 10-07-1969, de profesión u oficio Albañil, de estado civil casado, hijo de Usebio Ramírez (f) y Berta María Vivas (v) Residenciado en El Piñal, calle 3 con carrera 4, Urbanización Los Morichitos, Casa S/N, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

UNICO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, articulo 318 ordinal 3 del Código orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano MARCO TULIO RAMIREZ VIVAS, venezolano, natural de san José Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-12.234.104, de 42 años de edad, nacido el 10-07-1969, de profesión u oficio Albañil, de estado civil casado, hijo de Usebio Ramírez (f) y Berta María Vivas (v) Residenciado en El Piñal, calle 3 con carrera 4, Urbanización Los Morichitos, Casa S/N, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas como Régimen de Prueba, en consecuencia. Cesan las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenadas en su oportunidad por este Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal.

ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA