ASUNTO PRINCIPAL: 6C-P-SP21-P-2012-2022
ASUNTO: 6C-P-SP21-P-2012-2022

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Mediante acta policial de fecha 20 de febrero del corriente año, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo las 9:30 horas de la noche, dejaron constancia de haber recibido llamada telefónica desde el Centro de Diagnóstico Integral, con sede en la Grita, donde participan el ingreso de una persona adulta con heridas producidas por arma de fuego; al trasladarse al referido centro asistencial, fue identificada la víctima como JHON EDGAR MONSALVE ZABALETA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, titular de la cédula de identidad para extranjeros E-84.479.877, y le manifestó a la comisión policial haber recibido una llamada telefónica de parte de FERNEY MANRIQUE, citándolo para el camino de Barrio Agua Díaz, que conduce al cementerio municipal, con el fin de fumar una vareta de marihuana, al llegar al sitio, Ferney sacó un arma de fuego y le disparó en dos oportunidades, y en ese momento lo estaba esperando un chamo que se llama wolfan que vive cerca a cadela de esta localidad, quien se encontraba en una moto azul, y al momento de impactarle los tiros huyeron en la moto; llamó a su tía para participarle lo que la había ocurrido de nombre Ana Francisca Zabaleta Montilva, y suministró la dirección de los sujetos.


Mediante acta policial de fecha 20 de febrero del corriente año, siendo las 10:00 horas de la noche funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la víctima, donde supuestamente huyeron sus atacantes, y visualizaron a dos personas del sexo masculino frente a una residencia, y a pocos metros una moto de color azul, que tomaron una aptitud nerviosa al notar la presencia policial, , y sus características fisionómicas se asemejan a las aportadas por la víctima, procedieron a intervenirlos resultando ser y llamarse EUCLIDES FERNEY MANRIQUE RODRÍGUEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de San Gil, Santander, República de Colombia, Tarjeta de Identidad Colombiana N° 94010206248, fecha de nacimiento 02/01/1994, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Efraín Manrique Suárez (v) y de Karina Rodríguez (v), residenciado en La Grita, al lado de La Urbanización Las Delicias, carrera 3 con calle 5 casa N° 4-131, Estado Táchira, teléfono 0424-7319669, y WOLFANG JOSÉ GARCÍA GUERRERO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Seboruco, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-20.717.510, fecha de nacimiento 19/07/1992, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de José Cayetano García (v) y de María Fidelina Guerrero (v), residenciado en La Grita, Avenida Francisco de Cáceres, Diagonal al Colegio Santa Rosa de Lima, casa S/N, Estado Táchira, teléfono 0426-9706595, se buscó el arma de fuego en una zona boscosa, siendo infructuosa su localización, quedaron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por EUCLIDES FERNEY MANRIQUE RODRÍGUEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de San Gil, Santander, República de Colombia, Tarjeta de Identidad Colombiana N° 94010206248, fecha de nacimiento 02/01/1994, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Efraín Manrique Suárez (v) y de Karina Rodríguez (v), residenciado en La Grita, al lado de La Urbanización Las Delicias, carrera 3 con calle 5 casa N° 4-131, Estado Táchira, teléfono 0424-7319669, en la comisión del delito de HOMIDICIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 último aparte, del Código Penal, en perjuicio de Jhon Edgar Monsalve y WOLFANG JOSÉ GARCÍA GUERRERO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Seboruco, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-20.717.510, fecha de nacimiento 19/07/1992, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de José Cayetano García (v) y de María Fidelina Guerrero (v), residenciado en La Grita, Avenida Francisco de Cáceres, Diagonal al Colegio Santa Rosa de Lima, casa S/N, Estado Táchira, teléfono 0426-9706595 en la comisión del delito de CÓMPLICE EN GRADO DE FACILITADOR DEL HOMIDICIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 último aparte, del Código Penal, en relación al artículo 84, numeral 3 ejusdem, en perjuicio de Jhon Edgar Monsalve; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de Flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.-

El Juez impuso a los imputados WOLFANG JOSÉ GARCÍA GUERRERO y EUCLIDES FERNEY MANRIQUE RODRÍGUEZ, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. En consecuencia el Juez procede a preguntar a los imputados WOLFANG JOSÉ GARCÍA GUERRERO y EUCLIDES FERNEY MANRIQUE RODRÍGUEZ,, si deseaban rendir declaración quienes en forma libre de toda coacción, apremio, manifestó el ciudadano Euclides Manrique su deseo de acogerse al precepto constitucional, sin embargo se procedió a retirar de la sala a fin de oir la declaración del coimputado WOLFANG JOSÉ GARCÍA GUERRERO, quien expuso: “Eso fue en la noche, yo estaba en la casa, cuando llegaron los petejotas y me llevaron con la moto, y después fue que me dijeron que estaba metido en el problema esa, yo no he hecho nada, tanto que me he jodido pa estar prestando la moto pa eso, yo no se nada de lo que pasó, yo pensé que me estaban buscando por la moto pa pedirme papeles, yo le dije como era y pa ellos pues no fue así, yo les dije que de verdad no debía nada, si yo debiera pues yo soy serio pero no se nada, yo al chamo lo conozco, yo ese Apia estaba trabajando, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Mi teléfono es 0426-9706595… yo el día 20 de febrero de 2012 estaba a las nueve de la noche, en casa de mi novia, comí y me bajé a la casa y en eso llegaron los petejotas, estuve en casa de mi novia desde las siete a las nueve y media, de ahí me bajé a la casa, yo hablo claro señor, pero yo no fui, es todo”. A preguntas de la defensa, contestó: “Trabajo en la Frito Lay de Caletero, yo vivo es trabajando, yo me bajé con los petejotas porque el que no a debe no la teme, la palabra de uno no vale con los petejotas, es lo que ellos dicen, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado ABG. PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, quien alegó: “Ciudadano Juez, siendo la oportunidad de solicitar que no se acuerde como flagrante así lo solicito ya que no fueron aprehendidos ni cerca del lugar de los hechos ni a poco de la comisión del delito por el que fueron aprehendidos, no fueron capturado en los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se declare no flagrante el delito y en consecuencia solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación solicitada por la Fiscalía, en cuanto a mi defendido Wolfang es venezolano, tiene su constancia de residencia fija, tiene trabajo en una empresa estable en el país, mi otro defendido si bien no es venezolano, tiene su residencia fija y por ello consigno constancias de residencias y trabajo, hago hincapié en la solicitud de la medida cautelar en cuanto a mi defendido Wolfang toda vez que es una persona productiva para el país y en vista de la precalificación dada al delito pues la pena no seria alta, por lo que se haría mas daño a mi defendido de ingresar a un centro penitenciario, finalmente solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se está cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, observa el juzgador que los imputados fueron aprehendidos si bien no en el sitio del suceso, sin embargo, a poco tiempo de haberse cometido el hecho en poder del vehículo clase motocicleta de color azul, la cual fue el medio de transporte empleado para huir luego de cometido el hecho, conforme a lo sostenido por la propia víctima, quien señala a Euclides Ferney Manrique Rodríguez, como la persona que disparó el arma de fuego contra su humanidad, y a WOLFAN JOSE GARCIA GUERRERO, como la persona que lo esperaba en la moto de color azul, para huir del sitio del suceso.

Consecuente con lo expuesto, debe calificarse la aprehensión en flagrancia de EUCLIDES FERNEY MANRIQUE RODRÍGUEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de San Gil, Santander, República de Colombia, Tarjeta de Identidad Colombiana N° 94010206248, fecha de nacimiento 02/01/1994, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Efraín Manrique Suárez (v) y de Karina Rodríguez (v), residenciado en La Grita, al lado de La Urbanización Las Delicias, carrera 3 con calle 5 casa N° 4-131, Estado Táchira, teléfono 0424-7319669, por la presunta comisión del delito de HOMIDICIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 último aparte, del Código Penal, en perjuicio de Jhon Edgar Monsalve y WOLFANG JOSÉ GARCÍA GUERRERO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Seboruco, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-20.717.510, fecha de nacimiento 19/07/1992, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de José Cayetano García (v) y de María Fidelina Guerrero (v), residenciado en La Grita, Avenida Francisco de Cáceres, Diagonal al Colegio Santa Rosa de Lima, casa S/N, Estado Táchira, teléfono 0426-9706595 por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE EN GRADO DE FACILITADOR DEL HOMIDICIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 último aparte, del Código Penal, en relación al artículo 84, numeral 3 ejusdem, en perjuicio de Jhon Edgar Monsalve, por cumplirse los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así de decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del estado Táchira. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a EUCLIDES FERNEY MANRIQUE RODRÍGUEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de San Gil, Santander, República de Colombia, Tarjeta de Identidad Colombiana N° 94010206248, fecha de nacimiento 02/01/1994, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Efraín Manrique Suárez (v) y de Karina Rodríguez (v), residenciado en La Grita, al lado de La Urbanización Las Delicias, carrera 3 con calle 5 casa N° 4-131, Estado Táchira, teléfono 0424-7319669, encuadra en la presunta comisión del delito de HOMIDICIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 último aparte, del Código Penal, en perjuicio de Jhon Edgar Monsalve y WOLFANG JOSÉ GARCÍA GUERRERO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Seboruco, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-20.717.510, fecha de nacimiento 19/07/1992, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de José Cayetano García (v) y de María Fidelina Guerrero (v), residenciado en La Grita, Avenida Francisco de Cáceres, Diagonal al Colegio Santa Rosa de Lima, casa S/N, Estado Táchira, teléfono 0426-9706595 encuadra en la presunta comisión del delito de CÓMPLICE EN GRADO DE FACILITADOR DEL HOMIDICIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 último aparte, del Código Penal, en relación al artículo 84, numeral 3 ejusdem, en perjuicio de Jhon Edgar Monsalve.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, existen suficientes elementos de convicción que señalan al imputado como presunto autor del delito ya referido, derivado del acta policial descrita ut supra, de la declaración rendida por la víctima directa del hecho que nos ocupa, quien señala directamente a los imputados, con la participación ya referida en el hecho cometido en su perjuicio, así como de la declaración referencial rendida por la tía de la víctima, quien manifestó que su sobrino la llamó participándole lo acontecido y señalando como autor a Euclides Ferney Manrique Rodriguez.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Tomando en consideración el bien jurídico puesto en peligro, como es la vida humana, de mayor entidad en su protección por el Estado Venezolano, la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño social causado, al estimar la conmoción social que causa hechos de esta naturaleza donde se pretende acabar con la vida humana, es por lo que, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados EUCLIDES FERNEY MANRIQUE RODRÍGUEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de San Gil, Santander, República de Colombia, Tarjeta de Identidad Colombiana N° 94010206248, fecha de nacimiento 02/01/1994, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Efraín Manrique Suárez (v) y de Karina Rodríguez (v), residenciado en La Grita, al lado de La Urbanización Las Delicias, carrera 3 con calle 5 casa N° 4-131, Estado Táchira, teléfono 0424-7319669, por la presunta comisión del delito de HOMIDICIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 último aparte, del Código Penal, en perjuicio de Jhon Edgar Monsalve y WOLFANG JOSÉ GARCÍA GUERRERO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Seboruco, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-20.717.510, fecha de nacimiento 19/07/1992, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de José Cayetano García (v) y de María Fidelina Guerrero (v), residenciado en La Grita, Avenida Francisco de Cáceres, Diagonal al Colegio Santa Rosa de Lima, casa S/N, Estado Táchira, teléfono 0426-9706595, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE EN GRADO DE FACILITADOR DEL HOMIDICIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 último aparte, del Código Penal, en relación al artículo 84, numeral 3 ejusdem, en perjuicio de Jhon Edgar Monsalve, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, ordenándose remitir las correspondientes Boletas de Encarcelación.
Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados EUCLIDES FERNEY MANRIQUE RODRÍGUEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de San Gil, Santander, República de Colombia, Tarjeta de Identidad Colombiana N° 94010206248, fecha de nacimiento 02/01/1994, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Efraín Manrique Suárez (v) y de Karina Rodríguez (v), residenciado en La Grita, al lado de La Urbanización Las Delicias, carrera 3 con calle 5 casa N° 4-131, Estado Táchira, teléfono 0424-7319669, en la comisión del delito de HOMIDICIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 último aparte, del Código Penal, en perjuicio de Jhon Edgar Monsalve y WOLFANG JOSÉ GARCÍA GUERRERO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Seboruco, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-20.717.510, fecha de nacimiento 19/07/1992, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de José Cayetano García (v) y de María Fidelina Guerrero (v), residenciado en La Grita, Avenida Francisco de Cáceres, Diagonal al Colegio Santa Rosa de Lima, casa S/N, Estado Táchira, teléfono 0426-9706595 en la comisión del delito de CÓMPLICE EN GRADO DE FACILITADOR DEL HOMIDICIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 último aparte, del Código Penal, en relación al artículo 84, numeral 3 ejusdem, en perjuicio de Jhon Edgar Monsalve, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados EUCLIDES FERNEY MANRIQUE RODRÍGUEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de San Gil, Santander, República de Colombia, Tarjeta de Identidad Colombiana N° 94010206248, fecha de nacimiento 02/01/1994, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Efraín Manrique Suárez (v) y de Karina Rodríguez (v), residenciado en La Grita, al lado de La Urbanización Las Delicias, carrera 3 con calle 5 casa N° 4-131, Estado Táchira, teléfono 0424-7319669, por la presunta comisión del delito de HOMIDICIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 último aparte, del Código Penal, en perjuicio de Jhon Edgar Monsalve y WOLFANG JOSÉ GARCÍA GUERRERO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Seboruco, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-20.717.510, fecha de nacimiento 19/07/1992, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de José Cayetano García (v) y de María Fidelina Guerrero (v), residenciado en La Grita, Avenida Francisco de Cáceres, Diagonal al Colegio Santa Rosa de Lima, casa S/N, Estado Táchira, teléfono 0426-9706595, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE EN GRADO DE FACILITADOR DEL HOMIDICIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 último aparte, del Código Penal, en relación al artículo 84, numeral 3 ejusdem, en perjuicio de Jhon Edgar Monsalve, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, ordenándose remitir las correspondientes Boletas de Encarcelación.
Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Con la lectura del acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal, líbrese Boletas de Encarcelación. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ TITULAR SEXTO DE CONTROL

ABG. ELIANA FERNANDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA