ASUNTO PRINCIPAL: 6C-P-SP21-P-2012-2032
ASUNTO: 6C-P-SP21-P-2012-2032
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Mediante denuncia interpuesta el día 20 del corriente mes de año, por el ciudadano Juan Carlos Díaz Jiménez, titular de la cédula de identidad V- 24.151.030, sostuvo que siendo las diez y cuarenta horas de la mañana, encontrándose en la sede de la Asociación Civil Mototaxis, llegó un ciudadano que había sido mototaxista de nombre JESUS STEFAN FLECHAS SAYAGO, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojó de una moto marca keeway, modelo owen QJ-150 C, clase moto, tipo paseo, uso particular, color azul, año 2011, placas AGOA94A, y le dijo que se la llevaba porque el presidente de la línea le debía un dinero, y por eso s ela entregue, me dijo que se la llevara hasta frente de tránsito y que se la dejara allí, yo se la llevé y la deje donde el me indicó, y me dijo que el problema no era conmigo sino con Enggelbert García, y el mismo me regresó hasta la sede de la línea, y se fue con rumbo desconocido.
Mediante acta policial de fecha 20 de febrero de 2012, se deja constancia de haber sido aprehendido el imputado a las 4 y 30 p.m., de ese mismo día, luego de habérsele efectuado llamada telefónica a su teléfono móvil, aportado por el denunciante, a quien se le solicitó que llevara el vehículo hacia la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como en efecto lo llevó personalmente, razón por la que, quedó detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por JESÚS STEFAN FLECHAS SAYAGO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.976.408, fecha de nacimiento 03/11/1989, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Jesús Flechas Maldonado (v) y de Nilda Sayago Cruz (v), residenciado en Tucapé, sector bella vista Parte Baja, Urbanización de Los Policías, segunda regresiva, casa N° 03, Estado Táchira, teléfono 0424-7239653, a quien se le imputó la comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175, encabezamiento del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de Flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal.-
El Juez impuso al imputado JESÚS STEFAN FLECHAS SAYAGO del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. En consecuencia el Juez procede a preguntar al imputado JESÚS STEFAN FLECHAS SAYAGO, si deseaba rendir declaración, quien en forma libre de toda coacción, apremio, manifestó su deseo de declarar, a lo que expuso: “A las once de la mañana fui a la casa del señor José, el me abrió, me atendió y le dije a él que pasaba con mi dinero, era martes y habíamos quedado para el sábado, su respuesta fue de altanero, me salió con grosería, que no tenía plata y que no podía hacer nada, que hiciera lo que yo quisiera, que lo matara, le dije a el que no me iba aponer a plear con él porque no le estaba pidiendo regalado ni prestado, le estaba pidiendo mi plata, me dijo que hiciera lo que yo quisiera porque no tenía plata, en ese momento le dije que lo esperaba hasta la seis de la atrde para que me consiguiera aunque fuera la mitad, si no le iba a parar la moto, me dijo que si yo quería lo hiciera, y que si le tocaba la moto me iba a mandar a tirotear, a matar, hágalo pa que vea me dijo, yo le estaba pidiendo el dinero producta de la venta de dos cupos en la línea de mototaxi, son seiscientos por cada cupo mas ciento sesenta mil bolívares por los uniformes de cada cupo, ciento cincuenta por cada chaleco porque existe una ordenanza, eso me lo debía él a mi porque yo tuve que vender los cupos de las motos, eran los controles 18 y 26 de la Línea Moto Taxi Xpress del Terminal, para cobrar el dinero salí de ahí, lleno de rabia, me fui a la parada y me lleve la moto, el chofer de la moto manejó y la dejamos frente de tránsito terrestre, yo la dejé ahí porque no la quería esconder ni nada, el muchacho la trancó y me dio la llave, yo mismo lo devolví a la parada en mi moto, le dije a Juan Carlos que llamara a José y le dijera que yo tenía la llave, y que cuando me devolviera la plata yo le daba la llave y como a la hora y media y me llamó la petejota y me fui a la petejota a hacer un acuerdo que me dijeron por teléfono y cuanto entré lo que me pusieron fueron las esposas y me dejaron detenido, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado ABG. PILAR ANTONIO RINCÓN, quien alegó: “Ciudadano Juez, ratifico la declaración rendida por mi defendido en la cual se demuestra plenamente que mi representado en ningún momento tuvo la intención de cometer algún delito como quisieron aparentarlo simplemente por diligencia propia quiso obtener justicia por su propias manos, así mismo quiero manifestarle a este tribunal que en el curso de la investigación demostraré todo lo contrario a las imputaciones que se ele hacen, solicito se le dicte una medida cautelar por cuanto mi representado es una persona venezolano, con domicilio fijo, como lo demuestro con los tres folios útiles que consigno en este acto, no habiendo en consecuencia peligro de fuga, es todo”.
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se está cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, observa el juzgador que el imputado fue aprehendido al presentarse voluntariamente ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimianlísticas, en horas de la tarde, habiendo ocurrido el hecho en horas de la mañana, sin que haya existido persecución parta su aprehensión.
Consecuente con lo expuesto, debe desestimarse la aprehensión en flagrancia de Jesús Stefan Flechas Sayago, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175, encabezamiento del Código Penal, por no cumplirse los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Táchira. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidente prescrita. En el caso sub iudice, el hecho imputado encuadra en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175, encabezamiento del Código Penal.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, existen suficientes elementos de convicción que señalan al imputado como presunto autor del delito ya referido, derivado del acta policial descrita ut supra, de la experticia química practicada a la sustancia hallada, es por lo que se presume autor a JESUS STEFAN FLECHAS SAYAGO, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175, encabezamiento del Código Penal, derivado de la denuncia interpuesta por la víctima, de la declaración rendida por los testigos presenciales del hecho y de la propia declaración rendida por el imputado.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
Tomando en consideración que la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, que el imputado no tiene mala conducta predelictual, y ante la petición del Ministerio Público, es por lo que, se SE DECRETA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JESÚS STEFAN FLECHAS SAYAGO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.976.408, fecha de nacimiento 03/11/1989, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Jesús Flechas Maldonado (v) y de Nilda Sayago Cruz (v), residenciado en Tucapé, sector bella vista Parte Baja, Urbanización de Los Policías, segunda regresiva, casa N° 03, Estado Táchira, teléfono 0424-7239653, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175, encabezamiento del Código Penal,, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. .- Prohibición de tener contacto con la víctima, ni por si ni por interpuesta persona. 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles, ordenándose librar la correspondiente Boleta de Libertad.
Por cuanto el imputado prestó caución juratoria, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA CALIFICA DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JESÚS STEFAN FLECHAS SAYAGO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.976.408, fecha de nacimiento 03/11/1989, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Jesús Flechas Maldonado (v) y de Nilda Sayago Cruz (v), residenciado en Tucapé, sector bella vista Parte Baja, Urbanización de Los Policías, segunda regresiva, casa N° 03, Estado Táchira, teléfono 0424-7239653, a quien se le imputó la comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175, encabezamiento del Código Penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.-
TERCERO: SE DECRETA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JESÚS STEFAN FLECHAS SAYAGO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.976.408, fecha de nacimiento 03/11/1989, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Jesús Flechas Maldonado (v) y de Nilda Sayago Cruz (v), residenciado en Tucapé, sector bella vista Parte Baja, Urbanización de Los Policías, segunda regresiva, casa N° 03, Estado Táchira, teléfono 0424-7239653, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175, encabezamiento del Código Penal,, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. .- Prohibición de tener contacto con la víctima, ni por si ni por interpuesta persona. 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles, ordenándose librar la correspondiente Boleta de Libertad.
Con la lectura del acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal, líbrese Boleta de Libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ TITULAR SEXTO DE CONTROL
ABG. ELIANA FERNANDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
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