ASUNTO PRINCIPAL: 6C-P-SP21-P-2012-2036
ASUNTO: 6C-P-SP21-P-2012-2036
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Según acta policial CR1.DSURT-SIP- 067, suscrita por los funcionarios adscritos al destacamento de seguridad Urbana Táchira del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 20 de febrero de 2012, donde reseña lo siguiente:
En horas de la noche de la presenta fecha funcionarios de la guardia en comisión de patrullaje, por el barrio Genaro Méndez, en el sector Pueblo Arrecho, y llegando a una invasión en un zona boscosa encontraron a JAVIER DARIO HERNANDEZ COTE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, residenciado en Las Malvinas, barrio Genaro Méndez, casa sin número, parroquia La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, sentado fuera de la vivienda consumiendo con una pipa de lo que se presumía la droga denominada cocaína, con un peso aproximado de 1,5 gramos, del mismo modo se observó a ANTHONY JOSE PEREZ MONTILVA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, residenciado en Las Malvinas, barrio Genaro Méndez, casa sin número, parroquia La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, quien se encontraba dentro de la casa acostado, se le efectúo una revisión corporal y no encontrándosele nada, así procedieron a revisar debajo del colchón donde se encontraba esta persona hallando lo que se presumía droga de tipo cocaína, para un peso aproximado de 10 gramos. Posteriormente trasladaron a los sujetos al Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, y realizada la notificación al Fiscal correspondiente procedieron a realizar actuaciones necesarias y urgentes.
Según consta en autos el resultado de la prueba de orientación, pesaje y precintaje N° DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/443, de fecha 21 de febrero de 2012, en cuanto a la prueba de orientación resultó positivo el contenido de cocaína dentro de las muestras llevadas y que fueron halladas al momento de la retención de los sujetos, de la prueba de pesaje en la muestra número 01 dio como resultado un peso bruto de 10 gramos de cocaína y la muestra número 02 y 03 un peso bruto de 1,6 gramos de cocaína. Según examen Toxicológico a los ciudadanos implicados arrojó un resultado positivo para la determinación inmunológica de metabolitos de cocaína.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por JAVIER DARIO HERNÁNDEZ COTE, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, Indocumentado, fecha de nacimiento 10/12/1989, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Vendedor Ambulante, hijo de Rubén Darío Hernández (v) y de Carmen Rosa Cota Acevedo (v), residenciado en Barrio Marco Tulio Rangel, Parcelamiento Teresa Camargo, casa S/N de color azul, tres cuadras bajando de la Iglesia Pentecostal Unida de Venezuela, Estado Táchira, teléfono 0276-9264377 (Hermana), debe aplicarse el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el titulo V, capitulo II del artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente se ordena oficiar a la Medicatura Forense para que procedan al nombramiento de los expertos adscritos de esta Circunscripción, a los fines de que le sean practicados exámenes Médico, Psiquiátrico, Psicológico y Social. Así mismo, en cuanto al imputado ANTHONI JOSÉ PÉREZ MONTILVA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, Indocumentado, fecha de nacimiento 05/01/1982, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Alejandro Pérez (v) y de Eulofia Montilva (v), residenciado en Las Malvinas, Los Ranchos, último Rancho, Estado Táchira, lo imputa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas.
Realizando verbalmente las siguientes peticiones en cuanto al imputado ANTHONI JOSÉ PÉREZ MONTILVA: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de Flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.-
El Juez impuso a los imputados JAVIER DARIO HERNÁNDEZ COTE y ANTHONI JOSÉ PÉREZ MONTILVA del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. En consecuencia el Juez procede a preguntar a los imputados JAVIER DARIO HERNÁNDEZ COTE y ANTHONI JOSÉ PÉREZ MONTILVA, si deseaban rendir declaración quienes en forma libre de toda coacción, apremio, manifestaron su deseo de declarar, a lo que se ordena retirar de la sala al ciudadano Anthoni Pérez, y se procede a escuchar al ciudadano JAVIER DARIO HERNÁNDEZ, quien expuso: “Yo estaba afuera del rancho de mi hermana, cuando llegaron los guardias, me pegaron contra la pared y me hicieron una requisa, después se metieron para el rancho de Anthoni, le revolcaron las cosas e hicieron un desastre y le involucraron las drogas, ahí estaban los vecinos y mi hermana, ellos se dieron cuenta, es todo”. Las Partes no formularon preguntas. De seguidas se procede a retirar de la sala al imputado declarante y el ingreso del ciudadano ANTHONI PÉREZ MONTILVA, quien expuso: “Esa droga no era de nosotros, ellos nos dijeron que teníamos que decir quien la vendía y como no sabíamos nos la cargaron y en la patrulla fue que dijeron que habían conseguido una droga, yo estaba hasta acostado y ellos se metieron porque tenía la puerta abierta, me dijeron que saliera y ellos se metieron, tumbaron la cocina, ahí estaban Kelly Yohana Hernández, Tino que vive al lado y Zulay, ellos son vecinos míos, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado ABG. JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA quien alegó: “Ciudadano Juez, oído lo manifestado por mis defendidos y dada la particular circunstancia como narran los hechos en el acta policial y los procedimiento solicitados por el Ministerio Público, esta defensa solicita respecto de Javier Darío Hernández dejo a su sapiente criterio tanto el procedimiento como las condiciones a imponer, ahora bien, respecto de Anthoni, revisadas como han sido las actuaciones no queda mas que solicitar, de conformidad con el artículo 191 de nuestra norma adjetiva penal, estime decretar la nulidad absoluta del procedimiento dado que los funcionarios aprehensores ingresaron al domicilio de mi defendido y sin hacer mención en el acta policial de bajo qué figura jurídica sustentaban esa violación de domicilio ya que, dadas las circunstancias de haberse acogido a alguna de las excepciones establecidas en el artículo 210, tenían la obligación de tal y como lo ordena el legislador “Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constaran detalladamente en acta” y en el caso de marras no dejaron constancia de ningún motivo, pues tal como lo narran en el acta ni le pidieron autorización a mi defendido para ingresar a su morada ni le preguntaron si ocultaba algún objeto proveniente de delito y ha pesar de haber testigos presenciales del procedimiento no dejaron constancia de ello ni de cual delito iban a impedir su perpetración, llamando poderosamente la atención que los pesos aproximados de los cuales hacen mención en el acta policial coinciden con exactitud con los arrojados por el laboratorio como si previamente tuvieren conocimiento de ello o tuviesen una balanza en sus manos al momento del procedimiento, elementos estos mas que suficientes para que en caso tal de ser decretada sin lugar la nulidad aquí solicitada, considere desestimar la calificación de flagrancia, me encuentro conforme con el procedimiento ordinario y le solicito la libertad sin medida de coerción personal o la libertad sujeta a una medida cautelar, por último solicito dejar constancia para el Ministerio Público, de las siguientes diligencias con base en los artículo 26, 49 y 51 de nuestra carta magna, 1, 12, 13, 125, numeral 5, 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, estime el Ministerio Público en primer término le sea tomada entrevista a los ciudadanos Kelly Yohana Hernández, Tino y Zulay, vecinos de mi defendido y domiciliados en el mismo sitio donde ocurrieron los hechos, solicito así mismo una inspección técnica del lugar con fijación fotográfica por un organismo diferente al que practicó la inspección, se proceda a practicar los examen médicos psiquiátricos solicitando así mismo se remita copia certificada a la Fiscalía correspondiente, es todo”.
Punto Previo: De la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa
La defensa del imputado, ha solicitado la nulidad del acta policial, argumentando la falta de motivo por el cual se practicó el registro domiciliario sin orden de allanamiento, al no haber sido establecido explícitamente en el acta.
Sobre el particular aprecia el juzgador, que uno de los supuestos excepcionales para practicar el registro domiciliario sin orden, es para evitar la perpetración de un hecho punible. Ahora bien, la tenencia de sustancias ilícitas, es un delito permanente, dado que perdura en el tiempo por voluntad propia del sujeto agente, de modo que, el tipo penal despliega una eficacia delictiva que perdura hasta que, por propia voluntad del sujeto decide agotarlo.
De modo que, habiéndose encontrado la sustancia ilícita en el interior del inmueble, es evidente que con ello, se pretendió impedir la perpetración de un hecho punible, por ende, la actuación estuvo enmarcada en uno de los supuestos excepcionales que establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, debe negarse la nulidad solicitada, y así se decide.
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se está cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, observa el juzgador que el imputado ANTHONI JOSE PEREZ MONTILVA, fue aprehendido en posesión de una sustancia ilícita, que resultó ser 9,5 gramos de cocaína.
Consecuente con lo expuesto, debe calificarse la aprehensión en flagrancia de ANTHONI JOSE PEREZ MONTILVA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, por cumplirse los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Procedimiento Especial para la Aprehensión en Consumo de Sustancias Ilícitas
En cuanto al imputado JAVIER DARIO HERNÁNDEZ COTE, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, Indocumentado, fecha de nacimiento 10/12/1989, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Vendedor Ambulante, hijo de Rubén Darío Hernández (v) y de Carmen Rosa Cota Acevedo (v), residenciado en Barrio Marco Tulio Rangel, Parcelamiento Teresa Camargo, casa S/N de color azul, tres cuadras bajando de la Iglesia Pentecostal Unida de Venezuela, Estado Táchira, teléfono 0276-9264377 (Hermana), por cuanto fue aprehendido consumiendo una pipa de fabricación artesanal, de color azul, conteniendo en su interior dos envoltorios en material plástico transparente amarrados con hilo de color rojo y blanco, en su interior contentivo de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante que por sus características se presume que sea cocaína, con un peso aproximado de 1,5 gramos, es por lo que, se ordena aplicarse el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el titulo V, capitulo II del artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, se ordena oficiar a la Medicatura Forense para que procedan al nombramiento de los expertos adscritos de esta Circunscripción, a los fines de que le sean practicados exámenes Médico, Psiquiátrico,Psicológico y Social, y se imponen las siguientes condiciones al ciudadano JAVIER DARIO HERNÁNDEZ COTE, a quien el Ministerio Público le solicita el Procedimiento Especial de Consumo, previsto en el titulo V, capitulo II del artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas: 1.- Obligación de realizarse los exámenes ordenados una vez que sea notificado de ello; 2.- Acudir al C. P. A. O. a los fines de recibir charlas una vez cada treinta (30) días, debiendo consignar ante el Tribunal constancias de asistencia hasta que le sean practicados los exámenes.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Táchira. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a ANTHONI JOSÉ PÉREZ MONTILVA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, Indocumentado, fecha de nacimiento 05/01/1982, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Alejandro Pérez (v) y de Eulofia Montilva (v), residenciado en Las Malvinas, Los Ranchos, último Rancho, Estado Táchira, encuadra en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, existen suficientes elementos de convicción que señalan al imputado como presunto autor del delito ya referido, derivado del acta policial descrita ut supra, de la experticia química practicada a la sustancia hallada, es por lo que se presume autor a ANTHONI JOSÉ PÉREZ MONTILVA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, Indocumentado, fecha de nacimiento 05/01/1982, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Alejandro Pérez (v) y de Eulofia Montilva (v), residenciado en Las Malvinas, Los Ranchos, último Rancho, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
Tomando en consideración el bien jurídico puesto en peligro in abstracto, como es la tenencia de sustancias ilícitas, la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño social causado, y la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a ANTHONI JOSÉ PÉREZ MONTILVA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, Indocumentado, fecha de nacimiento 05/01/1982, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Alejandro Pérez (v) y de Eulofia Montilva (v), residenciado en Las Malvinas, Los Ranchos, último Rancho, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, ordenándose remitir la correspondiente Boletas de Encarcelación.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad solicitada por la defensa, al no encontrarse satisfechas los extremos del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA LA LIBERTAD INMEDIATA DEL CIUDADANO JAVIER DARIO HERNÁNDEZ COTE, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, Indocumentado, fecha de nacimiento 10/12/1989, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Vendedor Ambulante, hijo de Rubén Darío Hernández (v) y de Carmen Rosa Cota Acevedo (v), residenciado en Barrio Marco Tulio Rangel, Parcelamiento Teresa Camargo, casa S/N de color azul, tres cuadras bajando de la Iglesia Pentecostal Unida de Venezuela, Estado Táchira, teléfono 0276-9264377 (Hermana), al aplicarse el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el titulo V, capitulo II del artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente se ordena oficiar a la Medicatura Forense para que procedan al nombramiento de los expertos adscritos de esta Circunscripción, a los fines de que le sean practicados exámenes Médico, Psiquiátrico, Psicológico y Social.
TERCERO: IMPONE LAS SIGUIENTES CONDICIONES al ciudadano JAVIER DARIO HERNÁNDEZ COTE, a quien el Ministerio Público le solicita el Procedimiento Especial de Consumo, previsto en el titulo V, capitulo II del artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas: 1.- Obligación de realizarse los exámenes ordenados una vez que sea notificado de ello; 2.- Acudir al C. P. A. O. a los fines de recibir charlas una vez cada treinta (30) días, debiendo consignar ante el Tribunal constancias de asistencia hasta que le sean practicados los exámenes.
CUARTO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ANTHONI JOSÉ PÉREZ MONTILVA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, Indocumentado, fecha de nacimiento 05/01/1982, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Alejandro Pérez (v) y de Eulofia Montilva (v), residenciado en Las Malvinas, Los Ranchos, último Rancho, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.-
SEXTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado ANTHONI JOSÉ PÉREZ MONTILVA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, Indocumentado, fecha de nacimiento 05/01/1982, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Alejandro Pérez (v) y de Eulofia Montilva (v), residenciado en Las Malvinas, Los Ranchos, último Rancho, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, ordenándose remitir la correspondiente Boletas de Encarcelación.
Con la lectura del acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal, líbrese Boletas de Encarcelación. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ TITULAR SEXTO DE CONTROL
ABG. ELIANA FERNANDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
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