ASUNTO PRINCIPAL: 6C-P-SP21-P-2012-2038
ASUNTO: 6C-P-SP21-P-2012-2038

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS


Mediante acta d einvestigación penal de fecha 21 de febrero del corriente año, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte terrestre, puesto de Abejales del estado Táchira, se deja constancia de la existencia de un accidnete de tránsito en en la carretera vía el cantón, sector puerto nuevo, , entre dos vehículos taxis, siendo identificado el vehículo numero 01, como marca fiat, modelo siena, año 2001, tipo sedan, placa CG936T, conducido por el ciudadano JAIR ALONSO CHACON ORTIZ, y el vehículo número 02 marca Daewoo, modelo Cielo, año 2000, tipo sedan, placa 7A3B3SS, conducido por el ciudadano RENZO JAIMES PEÑA, titular de la cédula de identidad V-17.875.341, donde se observó que el punto de impacto ocurrió en el canal de circulación número dos, y al practicarse la prueba de alcoholemia, se determinó que el conductor número 01, estaba bajo efectos del alcohol, razón por la que fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.

De tales hechos resultó lesionado, que amerita intervención quirúrgica, el ciudadano RENZO JAIMES PEÑA, e incluso, la defensa del imputado consignó recibo de compra del clavo bloqueado para femur, para el paciente Renzo Peña.



DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por JAIR ALONSO CHACÓN ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Abejales, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-16.575.440, fecha de nacimiento 18/07/1985, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de Rafael Ángel Chacón (v) y de Ana Mercedes Ortiz (v), residenciado en Abejales, Barrio Buenos Aires, carrera 7 entre calles 8 y 9, casa S/N; frente al Cyber, Estado Táchira, teléfono 0416-6767794, en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal,, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de Flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal.-

El Juez impuso al imputado JAIR ALONSO CHACÓN ORTIZ, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. En consecuencia el Juez procede a preguntar al imputado JAIR ALONSO CHACÓN ORTIZ,, si deseaba rendir declaración, quien en forma libre de toda coacción, apremio, manifestó su deseo de NO declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado ABG. JEAN FERNANDO SÁNCHEZ, quien alegó: “Oído lo expuesto por el Ministerio Público, deja a criterio del Tribunal la Calificación o no como flagrante el hecho de acuerdo al estudio de las actas, esta de acuerdo a la solicitud del procedimiento ordinario y con respecto a las medidas cautelar, estamos en presencia den delito culposo y no doloso, ya hay intenciones de parte de los familiares de mi representado de indemnizar ese daño, su hermana canceló en la medicatura unos clavos que requiere una de las víctimas, por ello en caso de una posible acusación sería factible la aplicación de una suspensión condicional del proceso ya que las victimas no se opondrían, consigno así mismo una constancia de residencia, rebuena conducta emanada del Consejo Comunal y copia de la partida de nacimiento de su menor hijo para demostrar el arraigo en el país, finalmente solicito copia del expediente, es todo”.


DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se está cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, observa el juzgador que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de haber causado un accidente de tránsito producto de su obrar imprudente al conducir bajo los efectos de sustancias alcohólicas, y haber causado heridas que ameritaron la intervención quirúrgica del ciudadano Renzo Peña, a los fines de fijarles un clavo bloqueado para femur, conforme se infiere de soporte documental consignado por la defensa del imputado.

Consecuente con lo expuesto, debe desestimarse la aprehensión en flagrancia de JAIR ALONSO CHACÓN ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Abejales, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-16.575.440, fecha de nacimiento 18/07/1985, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de Rafael Ángel Chacón (v) y de Ana Mercedes Ortiz (v), residenciado en Abejales, Barrio Buenos Aires, carrera 7 entre calles 8 y 9, casa S/N; frente al Cyber, Estado Táchira, teléfono 0416-6767794, en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de RENZO PEÑA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.




DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Táchira. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidente prescrita. En el caso sub iudice, el hecho imputado encuadra en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Renzo Peña.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, existen suficientes elementos de convicción que señalan al imputado como presunto autor del delito ya referido, derivado del acta policial descrita ut supra, del examen de alcoholemia practicado al imputado, y del recibo consignado por la defensa, donde se acredita la adquisición mediante compra de un clavo bloqueado para femur, que será utilizado por el paciente RENZO PEÑA, de todo lo cual se infiere su actuar imprudente en la conducción de vehículos.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Tomando en consideración que la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, que el imputado no tiene mala conducta predelictual, y ante la petición del Ministerio Público, es por lo que, se DECRETA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JAIR ALONSO CHACÓN ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Abejales, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-16.575.440, fecha de nacimiento 18/07/1985, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de Rafael Ángel Chacón (v) y de Ana Mercedes Ortiz (v), residenciado en Abejales, Barrio Buenos Aires, carrera 7 entre calles 8 y 9, casa S/N; frente al Cyber, Estado Táchira, teléfono 0416-6767794, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal,, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de consumir especies alcohólicas. 3.- Obligación de someterse a todos los actos del proceso, ordenándose librar la correspondiente Boleta de Libertad.
Por cuanto el imputado prestó caución juratoria, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JAIR ALONSO CHACÓN ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Abejales, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-16.575.440, fecha de nacimiento 18/07/1985, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de Rafael Ángel Chacón (v) y de Ana Mercedes Ortiz (v), residenciado en Abejales, Barrio Buenos Aires, carrera 7 entre calles 8 y 9, casa S/N; frente al Cyber, Estado Táchira, teléfono 0416-6767794, en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.-
TERCERO: SE DECRETA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JAIR ALONSO CHACÓN ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Abejales, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-16.575.440, fecha de nacimiento 18/07/1985, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de Rafael Ángel Chacón (v) y de Ana Mercedes Ortiz (v), residenciado en Abejales, Barrio Buenos Aires, carrera 7 entre calles 8 y 9, casa S/N; frente al Cyber, Estado Táchira, teléfono 0416-6767794, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal,, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de consumir especies alcohólicas. 3.- Obligación de someterse a todos los actos del proceso, ordenándose librar la correspondiente Boleta de Libertad.

Se deja constancia que se tomó juramento al imputado sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal. Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal, líbrese Boleta de Libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ TITULAR SEXTO DE CONTROL

ABG. ELIANA FERNANDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA