CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 6C-SP21-P-2012-866, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira representado por la Abogada MÉLIDA CARRILLO RIVAS, en contra del imputado PEDRO JULIO BECERRA DÁVILA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Joaquín de Navay, Estado Táchira, nacido en fecha 24-03-1974, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.506.809, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de Pedro Julio Becerra (v) y Teresa Dávila (v), residenciada en Pirineos 2, detrás del depósito del INOS, sector La Quebradita, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-9263979, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 25, encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña R.Y.B.C., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por la Representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas durante la fase de investigación, los hechos que dieron origen a la presente causa constan en acta procedente de la Unidad Educativa RAUL ANTONIO REYES ARAQUE, donde el profesor Jesús Orozco, dejó constancias que el día 26 de octubre de 2010 la niña R.B., tenía unas lesiones físicas en el pómulo derecho de su rostro, le preguntó y la niña le respondió que esa lesión se la había ocasionado su padre el día 22 de octubre de 2011, por no haber hecho la tarea.


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra del imputado PEDRO JULIO BECERRA DÁVILA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Joaquín de Navay, Estado Táchira, nacido en fecha 24-03-1974, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.506.809, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de Pedro Julio Becerra (v) y Teresa Dávila (v), residenciada en Pirineos 2, detrás del depósito del INOS, sector La Quebradita, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-9263979, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 25, encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña R.Y.B.C. Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, ordenándose la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.

B) Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado de autos, ABG. BETSABÉ MURILLO DE CASIQUE, a fin que 1) Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando no hayan sido planteadas o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; 2) Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y 3) Informe al Tribunal si su representada desea acogerse a alguna de las formas alternativas del proceso; 4) Cualquier hecho que se quiera alegar, a lo que expuso: “Ciudadano Juez, esta defensa solicita se decrete la Nulidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en las actas procesales no consta ningún tipo de evaluación médica ni física ni psiquiátrica a la víctima, a los fines de determinar su condición médica, es todo”.



CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la Nulidad de la acusación Fiscal


De la revisión de la presente causa, observa el juzgador que la niña manifestó ante el despacho fiscal que no había podido controlar sus esfínteres, y por eso, se hizo en la ropa, y además, de ello, durante la investigación la representación fiscal no le practicó algún examen médico, psíquico ni físico a la víctima de autos, que permita vislumbrar la existencia, tipo, y si es posible origen de las presuntas lesiones imputadas al progenitor, razón por la que, se ha quebrantado el principio de investigación integral que demanda toda investigación, máxime en sede penal, donde está en juego bienes jurídicos protegidos por el estado Venezolano tanto del victimario como de la víctima, razón por la que, se ha quebrantado uno de los extremos del principio Universal del Debido Proceso, debiéndose en consecuencia declarar la nulidad del acto conclusivo acusatorio, por quebrantar el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena reponer la causa a la fase preparatoria, donde se deberá esclarecer los hechos de objeto de la investigación, por las vías jurídicas preestablecidas para ello, y, entre otras, exhortarse al titular de la acción penal a practicar un examen médico integral a la víctima de la presente causa, y así se decide.

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara la NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO JULIO BECERRA DÁVILA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Joaquín de Navay, Estado Táchira, nacido en fecha 24-03-1974, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.506.809, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de Pedro Julio Becerra (v) y Teresa Dávila (v), residenciada en Pirineos 2, detrás del depósito del INOS, sector La Quebradita, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-9263979, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 25, encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña R.Y.B.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines que practique y recabe las diligencias de investigación necesarias para la presentación del acto conclusivo..
La presente decisión fue notificada a las partes con la firma del acta respectiva.





ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ TITULAR SEXTO DE CONTROL






ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA