REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Revisada la solicitud de entrega del vehículo clase placa 616 SAW, serial de carrocería FJ45902559, serial del motor 2F414980, marca Toyota, modelo land Cruiser, año 80, color amarillo y rojo; este Tribunal para decidir considera:
Primero: El mencionado vehículo, se encuentra retenido en razón que en fecha 02 de octubre de 2008, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en las inmediaciones del Barrio El Rosal, parte baja, sector Caño Guerra del Municipio Ayacucho, estado Táchira, practicaron la detención de SANCHEZ SERRANO EDGAR ANTONIO, venezolano, natural de Peronilo, Aldea del Municipio Ayacucho, titular de la cédula de identidad N° 16.744.765; VIVAS LIZCANO EDGAR ALEXANDER, venezolano, natural de Colón, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 17.057.076; VERA RODRIGUEZ ALVARO, colombiano, natural de Pamplona, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.463.126; VILLAMIZAR PÉREZ CIRO ALFONSO, colombiano, natural de Chitaga, Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía 100.482.0199; y VILLAMIZAR MOISES, en razón que en ese sitio se encontraban varios vehículos y recipientes contentivos de una sustancia que resultó ser gasoil, según la experticia C0-LC-LR1-DQ-2008/3315 de fecha 04 de octubre de 2008.
Segundo: En decisión de fecha 17 de marzo de 2011, este Tribunal dicto decisión en la cual señaló:
“En fecha 06 de octubre de 2006, previa admisión de los hechos por parte de los acusados SANCHEZ SERRANO EDGAR ANTONIO, VIVAS LIZCANO EDGAR ALEXANDER, VERA RODRIGUEZ ALVARO, VILLAMIZAR PÉREZ CIRO ALFONSO y VILLAMIZAR MOISES, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, el Tribunal decretó la suspensión condicional del proceso por un año.
Asimismo, en esa misma fecha se ordenó la entrega de los siguientes vehículos: placa 115-XFR, MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: BLANCO, TIPO: ESTACA, SERIAL CARROCERÍA: AJF3GU34825, SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS; ordenándose retener el tanque ubicado al costado externo del larguero derecho del chasis y debajo de la plataforma, de capacidad aproximada de 70 lts., ya que el diseño original solo posee un solo tanque; placa 005-UAE, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, COLOR: BLANCO, TIPO: ESTACA, SERIAL CARROCERÍA: FJ4522663, SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS; placa 398-KAF, MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: ROJO, TIPO: ESTACA, SERIAL CARROCERÍA: AJF3EE35145, SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS.
Ahora bien, en esa fecha del decreto de suspensión condicional del proceso, no se hizo pronunciamiento sobre el vehículo clase placa 616 SAW, serial de carrocería FJ45902559, serial del motor 2F414980, marca Toyota, modelo land Cruiser, año 80, color amarillo y rojo; en este sentido al revisarse la experticia N° 926 de fecha 03-10-2008 (folio 62), concluyó; la chapa identificadora de seriales es original; el serial de chasis es original; el serial del motor es original. Asimismo, la experticia, no hace mención alguna que el señalado vehículo tenga alguna modificación en los depósitos de combustible.
Tercero: Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:
“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.
De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En este sentido, este Tribunal al determinar que el vehículo del cual se pide su entrega, presenta originalidad en cuanto a los seriales de identificación, se ordena la entrega a quien presente los documentos originales que demuestre la titularidad del derecho de propiedad; y así se decide”.
TERCERO: Como claramente se observa, el Tribunal en fecha 17 de marzo de 2011, se pronunció sobre la solicitud de entrega del vehículo clase placa 616 SAW, serial de carrocería FJ45902559, serial del motor 2F414980, marca Toyota, modelo land Cruiser, año 80, color amarillo y rojo, ordenándose la entrega a quien presente los originales que demuestre la titularidad del derecho de propiedad; en este sentido, solo consta al folio 109 de la pieza II, de las actuaciones copia simple de un título de propiedad N° 395198, donde aparece como presunto propietario el ciudadano Delgado Díaz Otoniel, titular de la cédula de identidad N° 1.989.420, pero no ha sido consignado el documento en original para corroborar la información que aparece en la copia fotostática simple mencionada; en consecuencia, se declara la cosa juzgada sobre la decisión dictada en fecha 17-03-2011, ordenándose la entrega del vehículo clase placa 616 SAW, serial de carrocería FJ45902559, serial del motor 2F414980, marca Toyota, modelo land Cruiser, año 80, color amarillo y rojo, a quien presente los documentos originales que demuestre la titularidad del derecho de propiedad; así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 8, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Se declara la cosa juzgada y ordena la entrega del vehículo clase placa 616 SAW, serial de carrocería FJ45902559, serial del motor 2F414980, marca Toyota, modelo land Cruiser, año 80, color amarillo y rojo; a quien presente la documentación original que acredite el derecho de propiedad sobre el mencionado vehículo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL
ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA
8C-9620-08