Celebrada la audiencia preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS:
Según acta policial de fecha 05 de octubre de 2011, funcionarios de la policía del estado Táchira dejan constancia que a la altura del sector Barrio San Carlos, calle 11 con carrera 03 frente al local N° 1D-60 panadería Pan House, observaron a dos personas saliendo del local, uno de ellos tenía en su mano derecha como un arma de fuego tipo pistola y el segundo al parecer en su mano derecha como un arma de fuego tipo revolver; los mismo al darle la voz de alto, emprendieron la huida accionando sus armas de fuego contra la comisión policial, luego en la persecución los sujetos se separaron y uno de ellos fue aprehendido a la altura del Liceo Simón Bolívar, al cual se le incautó un arma de fuego tipo revolver, marca Rossi, serial E 356273, con empuñadura de madera contenido de seis conchas percutidas calibre 38; asimismo, en el bolsillo derecho del pantalón le fue encontrado la suma de cuatrocientos sesenta ((460) bolívares. Luego la persona fue identificada como JOSE ABEL BECERRA ANGULO.
Asimismo, consta denuncia de Jonathan José Waldron Molina y Lourdes Marisol Hernández, quienes indican que se encontraban en el negocio atendiendo clientes, cuando una persona robusta piel morena, sacó un revolver pide que le abran la caja y se metió el dinero en los bolsillos. Igualmente, pidió una bolsa amarilla y comienza a pedir los celulares, entra otra persona que está afuera y salieron corriendo los dos y unos policías detrás de ellos, luego uno de los policías detuvo a una de las personas, que fue quien entró al negocio.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto de audiencia preliminar, les hizo saber a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del juicio oral y público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abogada MARIA ALEJANDRA SUAREZ, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra de JOSÉ ABEL BECERRA ANGULO; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 parte infine, 215 y 277 del Código Penal, en perjuicio Lourdes Marisol Hernández y Jonathan José Waldron Molina, la cosa pública y el orden público; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública, LUISA SANCHEZ, quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendida, quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, es por lo que solicito se le imponga la pena, es todo”.
Seguidamente, el Juez impuso al imputado JOSÉ ABEL BECERRA ANGULO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron querer declarar luego del control de la acusación.
A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ ABEL BECERRA ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-19.598.444; actualmente recluido en el Centro penitenciario de Lagunilla, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 parte infine, 215 y 277 del Código Penal, en perjuicio Lourdes Marisol Hernández y Jonathan José Waldron Molina, la cosa pública y el orden público; al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
Seguidamente, se impuso al imputado JOSÉ ABEL BECERRA ANGULO, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.
A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. LUISA SANCHEZ, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito se le imponga la pena, es todo”.
Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado, solicito al Tribunal se le imponga la pena, es todo”.
ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ ABEL BECERRA ANGULO, identificado en autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 parte infine, 215 y 277 del Código Penal, en perjuicio Lourdes Marisol Hernández y Jonathan José Waldron Molina, la cosa pública y el orden público. Los referidos elementos de convicción son:
1.- Acta policial de fecha 05 de octubre de 2011, donde funcionarios de la policía del estado Táchira, dejan constancia que a la altura del sector Barrio San Carlos, calle 11 con carrera 03 frente al local N° 1D-60 panadería Pan House, observaron a dos personas saliendo del local, uno de ellos tenía en su mano derecha como un arma de fuego tipo pistola y el segundo al parecer en su mano derecha como un arma de fuego tipo revolver; los mismo al darle la voz de alto, emprendieron la huida accionando sus armas de fuego contra la comisión policial, luego en la persecución los sujetos se separaron y uno de ellos fue aprehendido a la altura del Liceo Simón Bolívar, al cual se le incautó un arma de fuego tipo revolver, marca Rossi, serial E 356273, con empuñadura de madera contenido de seis conchas percutidas calibre 38; asimismo, en el bolsillo derecho del pantalón le fue encontrado la suma de cuatrocientos sesenta ((460) bolívares. Luego la persona fue identificada como JOSE ABEL BECERRA ANGULO.
2.- Denuncia de Jonathan José Waldron Molina y Lourdes Marisol Hernández, quienes indican que se encontraban en el negocio atendiendo clientes, cuando una persona robusta piel morena, sacó un revolver pide que le abran la caja y se metió el dinero en los bolsillos. Igualmente, pidió una bolsa amarilla y comienza a pedir los celulares, entra otra persona que está afuera y salieron corriendo los dos y unos policías detrás de ellos, luego uno de los policías detuvo a una de las personas, que fue quien entró al negocio.
3.- Experticia N° 9700-134-LCT-4185, de fecha 25-10-2011, realizada a un arma de fuego tipo revolver, marca Rossi, serial E 356273, con empuñadura de madera contenido de seis conchas percutidas calibre 38, fabricada en Brasil.
Con base a lo expuesto, quedó acreditado que en fecha 05 de octubre de 2011, funcionarios de la policía del estado Táchira, a la altura del sector Barrio San Carlos, calle 11 con carrera 03 frente al local N° 1D-60 panadería Pan House, observaron a dos personas saliendo del local, uno de ellos tenía en su mano derecha como un arma de fuego tipo pistola y el segundo al parecer en su mano derecha como un arma de fuego tipo revolver; los mismo al darle la voz de alto, emprendieron la huida accionando sus armas de fuego contra la comisión policial, luego en la persecución los sujetos se separaron y uno de ellos fue aprehendido a la altura del Liceo Simón Bolívar, al cual se le incautó un arma de fuego tipo revolver, maraca Rossi, serial E 356273, con empuñadura de madera contenido de seis conchas percutidas calibre 38; asimismo, en el bolsillo derecho del pantalón le fue encontrado la suma de cuatrocientos sesenta ((460) bolívares. Luego la persona fue identificada como JOSE ABEL BECERRA ANGULO.
En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que JOSÉ ABEL BECERRA ANGULO, con su conducta, incurrió en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 parte infine, 215 y 277 del Código Penal, en perjuicio Lourdes Marisol Hernández y Jonathan José Waldron Molina, la cosa pública y el orden público; y así se declara.
DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
La conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ ABEL BECERRA ANGULO, es la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 parte infine, 215 y 277 del Código Penal, en perjuicio Lourdes Marisol Hernández y Jonathan José Waldron Molina, la cosa pública y el orden público.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.
APLICACIÓN DE LA PENA
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé pena de diez a diecisiete años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría trece años. Asimismo, considerando el juzgador que el imputado no tiene antecedentes penales, de conformidad con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja en al límite inferior, quedando la misma en diez años.
Igualmente, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, prevé una pena de tres a cinco años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría trece años. Asimismo, considerando el juzgador que el imputado no tiene antecedentes penales, de conformidad con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja en al límite inferior, quedando la misma en tres años. Igualmente, al existir concurso real de delitos conforme a al artículo 89 del Código Penal, sólo se aplica la pena en la mitad, resultado por este delito la pena a imponer un año y seis meses de prisión.
Asimismo, el delito de RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, prevé una pena de dos a cuatro años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría tres años. Asimismo, considerando el juzgador que el imputado no tiene antecedentes penales, de conformidad con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja en al límite inferior. Igualmente, al existir concurso real de delitos conforme a al artículo 89 del Código Penal, sólo se aplica la pena en la mitad, resultado por este delito la pena a imponer un año.
Ahora bien, hecha la sumatoria respectiva, la pena resultaría en doce años (12) años, y seis (06) meses de prisión. Igualmente, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la pena asignada al delito de mayor entidad excede en su límite máximo los ocho años y existe violencia contra las personas, quien decide considera que la misma debe rebajarse en un tercio. En consecuencia, por ser la rebaja menor al límite inferior de la pena del delito de mayor entidad (robo agravado), la pena a imponer no debe disminuirse del límite mínimo de esta, tal como lo establece el artículo 376 de la norma adjetiva penal; por tanto la pena definitiva a imponer a JOSÉ ABEL BECERRA ANGULO, es de diez (10) años de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ ABEL BECERRA ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-19.598.444; actualmente recluido en el Centro penitenciario de Lagunilla, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 parte infine, 215 y 277 del Código Penal, en perjuicio Lourdes Marisol Hernández y Jonathan José Waldron Molina, la cosa pública y el orden público.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Condena a JOSÉ ABEL BECERRA ANGULO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 parte infine, 215 y 277 del Código Penal, en perjuicio Lourdes Marisol Hernández y Jonathan José Waldron Molina, la cosa pública y el orden público; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 376 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley. Notifíquese a las víctimas.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL
ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA
SP21-P-2011-008671
|