REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DECRETO DE DESESTIMACIÓN DE FLAGRANCIA
Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha, en virtud a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del imputado ciudadano SAMUEL ZAMBRANO GARCIA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 25/04/1984, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.108.609, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, hijo de María García (V) y Gerardo Zambrano (F), residenciado en la Urbanización El Paraíso, calle N° 03, vía Capacho, casa N° 158 en Obra Negra, Capacho Nuevo, estado Táchira, teléfono N° 0276-873.84.36.
HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Según acta policial de fecha 22 de febrero de 2012, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejan constancia que en la sede del Seniat, ubicada en la avenida Rotaria, fue aprehendido por el vigilante de esa institución Jesús Tapias, al señalar que SAMUEL ZAMBRANO GARCIA, se encontraba en actitud sospechosa al lado de un vehículo Chevrolet, modelo cavalier, año 1995, color rojo placas AA047SZ.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la audiencia, el Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado SAMUEL ZAMBRANO GARCIA, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5 del Código Penal, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad , de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez explicó al imputado SAMUEL ZAMBRANO GARCIA, el significado de la audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, el Juzgador, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente; igualmente los impuso del contenido del artículo 39 de la norma adjetiva penal. Le informó asimismo, sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo cual respondió que sí, declarando en los siguientes términos: “ Yo llegué al SENIAT, porque fui a sacar el R. I. F., y no lo pude sacar porque no llevaba los requisitos completos, y entonces yo me fui orinar y cuando iba a prender la moto para irme me llamaron dos señores del SENIAT, y me dijeron que me veían sospechoso por los alrededores de los carros, yo cargaba mi Black Berry y mientras yo esperaba la factura, me revisaron el bolso y vieron el control de la moto y me dijeron que yo estaba intentado abrir el carro y había otro carro que le faltaba algo, llamaron a otra señora y dijo que no le hacia falta nada en el carro, solo estaba en ese lugar porque me van a dar un mejor trabajo y me piden ese requisito, me quitaron las llaves de carro, el teléfono con la factura y la moto la dejaron retenida, en ningún momento salí corriendo y ni me puse nervioso , es todo”. A preguntas del representante Fiscal respondió: “… El Control me lo vendieron con la alarma de la moto, por el seguro bajando, me la vendieron de segunda, me funciono una vez, me costo 300 Bs, es todo”. A preguntas de la Defensa respondió: “… Mi moto tiene el sistema de alarma con ese control, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogado LIZANDRO SEIJAS, quien alegó: “Vistas las circunstancias como fue aprendido mi defendido, esta Defensa se opone a que sea acordada como flagrante la aprehensión, se evidencia que los vigilante manifiestan que mi defendido se encontraba merodeando por la zona, uy no creo que es un delito ya que mi defendido esta realizando una diligencia como cualquier ciudadano, mi defendido en ningún momento fue encontrado realizando cualquier delito, solicito se decrete la libertad plena. Asimismo consigno constancia de residencia y de trabajo. Y solicito ante el Ministerio Público una experticia al vehiculo clase motocicleta, en cuanto a la alarma que posee la moto incautada a mi defendido, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, en el caso de marras y según acta policial de fecha 22 de febrero de 2012, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejan constancia que en la sede del Seniat, ubicada en la avenida Rotaria, fue aprehendido por el vigilante de esa institución Jesús Tapias, al señalar que SAMUEL ZAMBRANO GARCIA, se encontraba en actitud sospechosa al lado de un vehículo Chevrolet, modelo cavalier, año 1995, color rojo placas AA047SZ.
En este sentido, considera este juzgador que no está acreditado hasta la presente el delito imputado por el Ministerio Público, en razón que el ciudadano SAMUEL ZAMBRANO GARCIA, no fue encontrado de ninguna manera, en el comienzo de ejecución del delito de hurto.
En razón de lo señalado, este juzgador considera que al no haberse determinado hasta la presente con las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que SAMUEL ZAMBRANO GARCIA, pretendiera hurtar el vehículo supra identificado, o algún objeto perteneciente a este; en consecuencia se desestima la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano y se ordena su libertad sin medida de coerción personal, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la continuación del procedimiento ordinario; y así se decide.
Por la razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: Desestima la flagrancia en la aprehensión del imputado SAMUEL ZAMBRANO GARCIA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 25/04/1984, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.108.609, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, hijo de María García (V) y Gerardo Zambrano (F), residenciado en la Urbanización El Paraíso, calle N° 03, vía Capacho, casa N° 158 en Obra Negra, Capacho Nuevo, estado Táchira, teléfono N° 0276-873.84.36; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: Decreta la libertad plena al ciudadano SAMUEL ZAMBRANO GARCIA.
Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
EL JUEZ
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL
ABG. DARCY ORTZ MACEA
SECRETARIA
CAUSA SP21-P-2012-002099