REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha, en virtud a la solicitud presentada por el Ministerio del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de RICHARD DAVILA CHACON, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 10/01/1973, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.971.873, de estado civil soltero, de ocupación Albañil, hijo de María Chacon (V) y Rafael Dávila (V), residenciado en la Urbanización El Araguaney, calle 03, N° 34, La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira; este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 23 de febrero de 2012, funcionarios de la policía del estado Táchira, dejan constancia que se hizo presente en la estación policial la ciudadana Pineda Duarte Maribel, quien denunció que su ex concubino la estaba amenazando de muerte. Seguidamente, se trasladaron a la urbanización El Araguaney, La Fría, estado Táchira, donde encontraron al ciudadano RICHARD DAVILA CHACON, quien en estado de ebriedad gritaba palabras obscenas a la comisión policial, arremetió contra los funcionarios, siendo encontrado además, un arma blanca tipo cuchilla, con la cual según lo afirmado por la víctima, la amenazaba.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de Flagrancia en esta misma fecha. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado RICHARD DAVILA CHACON, indicando que la conducta desplegada por éste ciudadano, encuadra en el tipo penal de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de La Ley de Arma y Explosivos; y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Igualmente, el Ministerio Público realizó las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de La Ley de Arma y Explosivos; y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) En este estado el Fiscal del Ministerio Publico SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, e igualmente solicito una medida cautelar de posible cumplimiento, la prohibición de agredir, intimar, acosar, perseguir u hostigar a la victima por si o por interpuesta persona, prohibición a ingerir bebidas alcohólicas, asistir a alcohólicos anónimos y una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, de conformidad en el artículo 87 numeral 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial, y que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y los artículos 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.

Una vez concluida la exposición Fiscal, el Juez, explicó al imputado RICHARD DAVILA CHACON, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la precalificación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el procedimiento abreviado en la audiencia de juicio oral y público antes del debate, o en el procedimiento ordinario en la audiencia preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que no.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, quien alegó: “Oído lo expuesto la Fiscal del Ministerio Público, y lo manifestado por mi defendido solicito a este Tribunal la imposición de una medida cautelar de posible cumplimiento, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se siga la causa por el procedimiento ordinario, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho. Además de ello, el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé que se considerará que el delito se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a su comisión, al órgano receptor y exponga los hechos relacionados con la violencia.

Si analizamos detenidamente el presente caso, el acta policial de fecha 23 de febrero de 2012, funcionarios de la policía del estado Táchira, dejan constancia que se hizo presente en la estación policial la ciudadana Pineda Duarte Maribel, quien denunció que su ex concubino la estaba amenazando de muerte. Seguidamente, se trasladaron a la urbanización El Araguaney, La Fría, estado Táchira, donde encontraron al ciudadano RICHARD DAVILA CHACON, quien en estado de ebriedad gritaba palabras obscenas a la comisión policial, arremetió contra los funcionarios, siendo encontrado además, un arma blanca tipo cuchilla, con la cual según lo afirmado por la víctima, la amenazaba; en el mismo sentido, Maribel Pineda Duarte, denuncia la forma como la amenazaba el imputado con el arma blanca cuchilla.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y la enuncia de la víctima,; se determinó que la detención del imputado RICHARD DAVILA CHACON, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de La Ley de Arma y Explosivos; y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se produjo en flagrancia; por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del referido imputado, al encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento formulado por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal ordena la aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICOAPLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano RICHARD DAVILA CHACON, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público y que comparte el Tribunal, encuadra en los tipos penales de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de La Ley de Arma y Explosivos; y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto autor de los delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de La Ley de Arma y Explosivos; y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

3) Por último, considera este juzgador que estando llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente decretar de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, imponiéndose al ciudadano RICHARD DAVILA CHACON, las siguientes medidas cautelares, de protección y seguridad para las víctimas: presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo; asistir a charlas de tratamiento en alcohólicos anónimos; prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; imponiéndole como medida de protección a la victima la prohibición de agredir, intimar, acosar, perseguir u hostigar a la víctima por si o por interpuesta persona, así como la obligación de desocupar de inmediato la residencia en común con la víctima.; así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión del imputado RICHARD DAVILA CHACON, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 10/01/1973, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.971.873, de estado civil soltero, de ocupación Albañil, hijo de María Chacon (V) y Rafael Dávila (V), residenciado en la Urbanización El Araguaney, calle 03, N° 34, la Fría, municipio García de Hevia estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de La Ley de Arma y Explosivos; y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado RICHARD DAVILA CHACON, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de La Ley de Arma y Explosivos; y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiéndose presentar cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo; asistir a charlas de tratamiento en alcohólicos anónimos; prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; imponiéndole como medida de protección a la victima la prohibición de agredir, intimar, acosar, perseguir u hostigar a la víctima por si o por interpuesta persona, así como la obligación de desocupar de inmediato la residencia en común con la víctima. Líbrese boleta de libertad.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase AL Ministerio Público en su oportunidad legal


ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL



ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA

SP21-P-2012-002113