REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000950
ASUNTO : WP01-P-2008-000950


JUEZ : DR. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO.
LA SECRETARIA: ABG. NAIROBIS GUZMAN
EL ACUSADO: ANGEL ROIZET ZERPA RUIZ
EL FISCAL: DRA. PAUDELIS SOLORZANO
LA DEFENSA: DR. GILBERTO PIÑERO

Corresponde a este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado ANGEL ROIZET ZERPA RUIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.498.505, nacido el 09/05/1984, de 27 años de edad, de profesión u oficio Analista de Seguro, de estado civil soltero, hijo de NELLY RUIZ (V) Y RAMÓN ZERPA (V), residenciado en 23 de enero, bloque 50, Letra C, Piso 3, apartamento 305, Caracas, teléfono: 0212-8582669 y 0412-2587335, quien en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el contenido del artículo 376, contenido en la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930, de fecha 04 de Septiembre de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Estado Vargas, la DRA. PAUDELIS SOLORZANO, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público expone “ Ciudadano juez esta Representación Fiscal ratifica totalmente la acusación interpuesta en fecha 18 de marzo de 2008, en contra del ciudadano ANGEL ROIZET ZERPA RUIZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, en las circunstancias de modo tiempo y lugar que señalan en el Acta Policial, dejando constancia que, el día 02 de febrero de 2008, HANNY JEILISET LOPEZ AREVALO, RUBERT EDUARDO CASTILLO RAMIREZ, EDDI RAFAEL MERIÑO BASTIDAS y ANGEL ROIZET ZERPA RUIZ, fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, cuando encontrándose de servicio en el punto de control adyacente a la Estación de Servicio Tacagua, aproximadamente a las 08:15 horas de la noche, cuando le fue informado por un ciudadano que pasaba por el lugar que en el sitio denominado la Calle El Hambre, ubicado detrás del Mac Donald, se estaba suscitando una riña y se había efectuado un disparo, razón por la cual los funcionarios se acercan al lugar y notifican a la central de operaciones; una vez que se encontraban a la altura del Mac Donald observan a un ciudadano de tez morena, contextura delgada que venía corriendo hacia la comisión portando en su mano derecha un objeto con características similares a las de un arma de fuego, optando éste por intentar esconder entre su ropa el citado objeto, practicándole la retención preventiva, efectuándole una inspección corporal incautándole un arma de fuego, tipo pistola, marca Prieto Beretta, calibre 9 milímetros de color plateada, quedando éste identificado como ZERPA RUIZ ANGEL ROIZET, trasladándose hasta el punto de control antes referido, inmediatamente le fue reportado por la central de operaciones que en le sector calle el hambre específicamente en el establecimiento de comida rápida denominado Joe Lunch, donde estaba una comisión de dicho cuerpo indicando que momentos antes un ciudadano recibió un impacto de un arma de fuego y que el autor del hecho se dirigía corriendo en dirección al Mac Donald, y que en dicho hecho estaban retenidos las personas que acompañaban al sujeto que disparo, e igualmente retuvieron el vehículo donde los mismos se desplazaban, quedando estos identificados como RAMIREZ ROBERT EDUARDO, LOPEZ AREVALO JANY JEINIZA, y MERIÑO BASTIDAS EDDIE RAFAEL, este último quien presuntamente es propietario del arma de fuego incautada, quien posteriormente hace entrega a la comisión del porte de arma respectivo, donde se evidencian las características del arma incautada al sujeto que pretendía huir, ulteriormente reciben un llamado de la Central de Operaciones de dicho Cuerpo, indicando que el sujeto que había ingresado al Hospital Militar antes, había fallecido y que este presentaba una herida, en la región cervical izquierda igualmente todos los medios de pruebas ofrecidos por ser todos útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos ya que cumple con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con todos los medios probatorios se probara la culpabilidad del hoy acusado, ciudadano ANGEL ROIZET ZERPA RUIZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por , por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y le sea impuesta la pena correspondiente, desprendiéndose de las actas policiales elementos de convicción en contra del hoy acusado ciudadano ANGEL ROIZET ZERPA RUIZ,. De igual forma, en la oportunidad en que le fuè cedida la palabra a la Defensora Pública ABG. GILBERTO PIÑERO, quien lo hizo en los siguientes términos:” oídas la exposición fiscal, en esta audiencia, esta defensa observa, ratifica el escrito de excepciones interpuesto en fecha 16/04/08, toda vez que, dicha acusación fiscal no cumple con los requisitos de exigibilidad establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual esta defensa, solicito muy respetuosamente no admita dicha acusación fiscal y en consecuencia dicte el sobreseimiento de la causa y en consecuencia la libertad sin restricciones de mi defendido, en caso de ser admitida, conforme lo establece nuestra norma adjetiva penal solicito sea admitida la prueba testimonial de la ciudadana DAYANA RAMIREZ, dicho testimonio ofrecido por la defensa, por último solicito copias, Es todo”.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son: 1- Experticia Hematológica 398, Suscrita por la experta Mayra Matos, adscrita al Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Acta de Investigación penal, de fecha 03/02/2008, suscrita por el agente AVILLAN ELLERY, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3- ACTA POLICIAL, de fecha 02/02/2008, suscrita por los funcionarios TORRES EDWIN y ROJAS TABATE, adscritas a la Comisaría Integral del oeste de la Policía del estado Vargas. 4- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 02/02/2008, suscrita por los agentes FRANCISCO PEREZ y AVILLAN ELLERY, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- INSPECCIÓN TÉCNICA NRO 0235, de fecha 02/02/2008, suscrita por los agentes FRANCISCO PEREZ y AVILLAN ELLERY, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6- INSPECCIÓN TÉCNICA NRO 0234, de fecha 02/02/2008, suscrita por los agentes FRANCISCO PEREZ y AVILLAN ELLERY, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 7-INSPECCIÓN TÉCNICA NRO 0236, de fecha 03/02/2008, suscrita por el funcionario FRANCISCO PEREZ, adscrito Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 8- PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO 060-08, correspondiente al hoy occiso. 9- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER NRO 095-08, suscrita por el médico forense JOHANA ROMERO. 10- ACTA DE ENTERRAMIENTO, correspondiente al hoy occiso. 11- ACTA DE DEFUNCIÓN, correspondiente al hoy occiso. 12- TRAYECTORIA BALISTICA, suscrita por el experto CARLOS PARRA, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de hechos. 13- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, sucrito por el experto HERMES ATRULLO, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos. 14- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA, NRO 1052-08, de fecha 17-03-08, suscrita por el experto JESUS SUAREZ, adscrito a la División de Balística del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. 15- EXPERTICIA DEL RECONOCIMIENTO TÉCNICO, SIGNADA BAJO EL NRO 144-3-08, de fecha 06/02/08. 16- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, NRO 9700-030-0795, de fecha 29-02-2008, suscrita por los expertos ALEJANDRO RODELO, y YANI URBINA, adscritos a la División de Documentología del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. 17- EXPERTICIA QUIMICA NRO. 097, suscrita por la experto profesional I, YENNY JIMENEZ, adscrita al Laboratorio Físico Química del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. 18-TESTIMONIO DE LOS INVESTIGADORES, funcionarios AVILLAN ELLERY y FRANCISCO PEREZ, funcionarios adscritos a la Sub Delegación, Vargas del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. 19- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO APREHENSOR, TORRES EDWIN, adscrito a la comisaria Oeste, estado Vargas. 20- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ROJAS PEDRO, adscrito a la Comisaría oeste estado Vargas. 21- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ANDY MARCANO, adscrito a la Comisaria Oeste estado vargas. 22- DECLARACIÓN DEL TESTIGO: LOPEZ FRANCISCO, portador de la cédula de identidad Nro. 14.568.847. 23- DECLARACIÓN DEL TESTIGO, BUITRAGO MIGUEL, portador de la cédula de identidad Nro. E-82.020.693. 24- DECLARACIÓN DEL TESTIGO: MORENO ALEXANDER, portador de la cédula de identidad Nro. 6.518.365. 25- DECLARACIÓN DEL TESTIGO: RICHMOND MICHAEL, portador de la cédula de identidad Nro. 20.192.218. 26- DECLARACIÓN DEL TESTIGO: JULIO VELANDIA, portador de la cédula de identidad Nro. 17.997.789. 27- DECLARACIÓN DE LA VICTIMA: JOSÉ ROMERO, portador de la cédula de identidad Nro. 6.482.298. 28- DECLARACIÓN DEL EXPERTO, CARLOS PARRA, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 29- DECLARACIÓN DEL EXPERTO JOHN ROSALES, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 30- DECLARACIÓN DEL MÉDICO FORENSE, JOHANA ROMERO. 31- DECLARACIÓN DEL MÉDICO ANATOMOPATÓLOGO, FRANCISCO ARA. 32- DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS ALEJANDRO RODELO y YANNY URBINA. 33- DECLARACIÓN DEL EXPERTO JESÚS SUAREZ, adscrito a la División de balística del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas. 34- DECLARACIÓN DEL EXPERTO RAFAEL BELLO. 35- DECLARACIÓN DEL EXPERTO MAYRA MATOS, adscrita al Laboratorio físico Químico del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 36- DECLARACIÓN DEL EXPERTO JENNY JIMENEZ, adscrita al Laboratorio físico Químico del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó establecido que el ciudadano ANGEL ROIZET ZERPA RIUIZ, es el autor de los hechos que nos ocupan, toda vez que quedó demostrado en las actas procesales la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, desprendiéndose de las actas policiales elementos de convicción en contra del hoy acusado ciudadano ANGEL ROIZET ZERPA RIUIZ,, en tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.-

Por otra parte, el acusado ANGEL ROIZET ZERPA RIUIZ,,, al momento de rendir su declaración en la audiencia preliminar efectuada por este Tribunal en Funciones de Control en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS, objeto del proceso y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930, de fecha 04 de Septiembre de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.-

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Control procede a CONDENAR al ciudadano ANGEL ROIZET ZERPA RIUIZ,, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado ANGEL ROIZET ZERPA RIUIZ este Juzgador observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, sin embargo el mismo no posee antecedentes penales, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, presumiéndose que el mismo el primario en lo que corresponde a la ejecución de delitos, quedando la pena a imponer en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.. De igual forma se evidencia que el delito de observa que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal establece una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Aplicándose las reglas del concurso real de delitos previstas en el artículo 88 del Código Penal siendo esta última la pena menos grave se le sumará a la primera sólo la mitad, es decir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISÓN.
.
Como quiera que en autos se puede visualizar que el ciudadano ANGEL ROIZET ZERPA RIUIZ, se hace merecedor de la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el mismo, ya que dicha pena podrá ser rebajada sólo en un tercio debido a que el delito por el cual ha sido juzgado el acusado supera en su límite máximo la pena de ocho (08) años de prisión, sin embargo la pena no podrá ser inferior al término mínimo de la pena correspondiente al delito de marras, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la ley, impone como pena a cumplir al acusado ANGEL ROIZET ZERPA RIUIZ, la de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.-.

En virtud de lo arriba señalado y visto que el ANGEL ROIZET ZERPA RIUIZ, por voluntad propia y libre de toda coacción manifestó acogerse a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador en atención a dichas circunstancias, considera pertinente aplicar en definitiva al acusado de autos DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ANGEL ROIZET ZERPA RUIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.498.505, nacido el 09/05/1984, de 27 años de edad, de profesión u oficio Analista de Seguro, de estado civil soltero, hijo de NELLY RUIZ (V) Y RAMÓN ZERPA (V), residenciado en 23 de enero, bloque 50, Letra C, Piso 3, apartamento 305, Caracas, teléfono: 0212-8582669 y 0412-2587335, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal., cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia . Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional.-

CUARTO: Con base a la pena impuesta, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día TRES (03) DE FEBRERO DE 2024, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se mantienen la medida de coerción personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez, que las circunstancias no han variado.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal, la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO.


LA SECRETARIA

ABG. NAIROBIS GUZMAN






WP01-P-2008-000950