REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL


República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 17 de Febrero de 2012
201° y 152°
CAUSA N° WP01-P-2012-0400
JUEZ: LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO.
SECRETARIA: NAIROBIS GUZMAN
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: SHINDIG ESCOBAR ZAPATA
DEFENSA PÚBLICA 05: EDUARDO PERDOMO DELGADO
IMPUTADO: YUSBELI DEL CARMEN MARCANO MARTINEZ
GENESIS DEL CARMEN MARTINEZ
RAMON ALIARIO SERRANO MEDINA
VICTIMA SHATELEEN ZULEIMIS RAMOS CASTILLO
ANAIS PASTORA HERNANDEZ NUÑEZ

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control dictar auto fundado en la presente causa de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida contra los ciudadanos : RAMON EMILIO SERRANO MEDINA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 01-10-1980, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de RAMON SERRANO (v) y de CARMEN MEDINA (v), titular de la cedula de Identidad N 16.724.801, y residenciado en: Santa Eduviges Calle La Armada, casa Nº 09, Catia La Mar, Estado Vargas, GENESIS DEL VALLE MARTINEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacida en fecha 06-09-1992, de 19 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Obrera, hija de ALEXIS CABRERA (v) y de PETRA MARTINEZ (v), titular de la cedula de Identidad N 23.577.002, residenciada en: Santa Eduviges Calle La Armada, casa Nº 09, Catia La Mar, Estado Vargas, y YUSVELY DEL CARMEN MARCANO MARTINEZ quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Nueva Esparta, nacida en fecha 10-03-1981, de 30 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Obrera, hija de HUMBERTO MARCANO (v) y de PETRA MARTINEZ (v), titular de la cédula de Identidad N 19.511.138, residenciada en: Santa Eduviges Calle La Armada, casa Nº 09, Catia La Mar, Estado Vargas; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, el DR. SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, presentó ante este Despacho acto a los ciudadanos MARCANO MARTINEZ YUSVELI DEL CARMEN, MARTINEZ GENESIS, Y SERRANO MEDINA ALIRIO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en virtud quienes se encontraban de recorrido por el Sector Santa Eduvigis, específicamente en la Calle Urdaneta donde se encontraban varios ciudadanos agrediendo a una ciudadana, por lo que se trasladaron al lugar y una vez en el mismo se entrevistaron con el ciudadano PAREDES RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE, quien le informó a la comisión que estaba turba de personas se acercaron a su residencia en busca de un familiar de él y comenzaron a arrojar objetos contundentes, y agredir a su esposa la ciudadana RAMOS CASTILLO SHATELEEN, por lo que iniciaron un recorrido a los fines de ubicar a las personas que la habían agredido físicamente quienes fueron señaladas por la víctimas, por lo que le efectúan la aprehensión preventiva. La Representación Fiscal solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a los artículos 373 y 280 del texto penal adjetivo, se le imponga a los imputados, medida cautelar sustitutiva, preceptuado en el artículo 256, ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como Lesiones Personales Intencionales, y Agavillamiento previsto y sancionados en los artículos 413, y 286 del Código Penal,

Los imputados impuestos del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron querer declarar y expusieron MARCANO MARTINEZ YUSVELI DEL CARMEN: “Yo no estaba peleando, la que peleaba era de Génesis con otras muchachas, yo fui debajo de la casa del policía Luís Paredes a quien hemos denunciado mi esposo y yo, porque él estaba buscando a mi cuñado y que para matarlo, eso nos dijo mi suegra, a quien le traqueó la pistola, luego ellos inventaron eso por el contrario ese policía fue el que me lesionó a mi, es todo”. De igual manera se le impone del precepto constitucional al imputado SERRANO MEDINA ALIRIO. “Yo llegué al módulo y ya tenían detenidos a mis hijos y comenzamos a discutir el policía y yo, porque ya lo hemos denunciado, luego me esposaron y me golpearon, es todo”. Asimismo se le impone del precepto constitucional a la imputada GENESIS MARTINEZ “Esas mujeres me golpearon a mi y yo me defendí, es todo…y la Defensa Pública solicitó la libertad Sin Restricciones para los referidos imputados.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia fundamentos serios en contra de los ciudadanos MARCANO MARTINEZ YUSVELI DEL CARMEN, MARTINEZ GENESIS, Y SERRANO MEDINA ALIRIO, en relación a su aprehensión en fecha 15 del presente mes y año, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud que de las actas procesales se evidencia que los hoy imputados de autos, agredieron físicamente a la Ciudadana SHATELEEN ZULEIMIS RAMOS CASTILLO, hecho este corroborado por la precitada ANAIS PANTOJA HERNANDEZ NUÑEZ y por el testigo presencial ciudadano LUIS ENRIQUE PAREDES RODRIGUEZ, aunado a la constancia médica que riela en la causa, en consecuencia, considera quien aquí decide que la aprehensión de los imputados de autos fue bajo la figura jurídica de la flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, por cuanto el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con el objeto de recabar todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo que haya lugar, este Tribunal lo decreta de conformidad con el artículo 373, último aparte, eiusdem.

Ahora bien, con relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, se observa que los imputados, sin mediar ningún tipo de palabras y sin motivo alguno proceden a agredir presuntamente a la víctima en la presente causa, por lo que se admite la prevista en el artículo 256, ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la prohibición expresa de acercarse a la victima, desestimando la prevista en el ordinal 3º, eiusdem por considerarla innecesaria a fin de garantizar las resultas del proceso. En este mismo orden de ideas, no se acoge la calificación jurídicas de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por estimar quien aquí decide, que no se encuentran llenos los extremos legales a los cuales se hace referencia en dicha norma, toda vez que no quedó demostrado que los imputados de autos se hayan asociado con el único fin de cometer delito, tal cual como lo solicitó el Representante de la Vindicta Pública los hechos el Representante del Ministerio Público, en tal sentido, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados MARCANO MARTINEZ YUSVELI DEL CARMEN, MARTINEZ GENESIS, Y SERRANO MEDINA ALIRIO, conforme con el artículo 256, ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la prohibición expresa de acercarse a la victima en la presente causa,, desestimando la prevista en el ordinal 3º del mismo artículo-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280 en su último aparte ambos del Código Orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos MARCANO MARTINEZ YUSVELI DEL CARMEN, MARTINEZ GENESIS, Y SERRANO MEDINA ALIRIO, contenida en el artículo 256, ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, quedando desestimada la precalificación de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y la prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por el Ministerio Público y la defensa en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública, en cuanto a que se le otorgue a sus defendidos la Libertad sin restricciones, toda vez que si existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide, que estamos en presencia de un hecho punible. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO.

LA SECRETARIA

NAIROBIS GUZMAN
WP01-P-2012-000400