REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Macuto, 17 de Febrero de 2012
201° y 152°
CAUSA N° WP01-P-2012-000405
JUEZ: LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO.
SECRETARIA: NAIROBIS GUZMAN
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: SHINDIG ESCOBAR
DEFENSA PÚBLICA 2º: FRANZULY MARIN
IMPUTADO: EDUARDO LUIS LUGO GONZALEZ
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida contra el ciudadano LUGO GONZALEZ EDUARDO LUIS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, nacido en Porlamar, nacido en fecha 11-06-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de: Félix Lugo (v) y de: Gloria González (v), portador de la cédula de identidad N° V-20.538.165, residenciado en: Archipiélago, Los Roques, calle Las Lagunas, casa N° 53, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, el DR. SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano EDUARDO LUIS LUGO GONZALEZ, precalificando la conducta desplegada por el ciudadano hoy imputado en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, toda vez que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 15/02/2012, aproximadamente siendo las 08:00 horas de la noche, cuando los mismos se encontraban de formación, para el control y relevo del servicio nocturno en presencia del primer teniente ALEXANDER CARNEIRO, se presentó en dichas instalaciones militares el ciudadano hoy imputado en estado de ebriedad, despotricando y usando palabras ofensivas al decoro, y a la dignidad de nuestras centinelas, lo que ameritó la intervención inmediata de funcionarios adscritos de dicho comando para persuadir, al ciudadano que profería dichas ofensas al personal militar, que se encontraba en formación, quien tuvo que hacer uso de la fuerza progresiva, ya que el ciudadano opuso resistencia a la detención y a la actuación militar, igualmente se presentó en loas instalaciones una dama quien manifestó que iba a poner una queja, ya que la había ofendido verbalmente, ahora bien, ciudadano juez, consta en el expediente dos entrevistas que corroboran el dicho de los funcionarios, elementos de convicción estos que sirven de base a esta representación fiscal, para solicitar, como en efecto solicita, que se decrete la aprehensión como Flagrante, que la presente investigación se lleve por la vía del procedimiento Ordinario, conforme lo establece los artículos 280 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo anteriormente expuesto solicito se estime la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem, y que al referido imputado sea impuesto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el Artículo 256, Ordinal 3º del texto penal adjetivo.
El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar y la Defensora Pública solicitó la libertad sin restricciones.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia fundamentos serios contra el ciudadano EDUARDO LUIS LUGO GONZALEZ, en relación a su aprehensión el 15 del presente mes y año, por funcionarios adscritos al comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud que el mismo es señalado por los funcionarios actuantes como la persona que se puso agresivo, y en estado de ebriedad, despotricando y usando palabras ofensivas al decoro, y a la dignidad de los centinelas, lo que ameritó la intervención inmediata de funcionarios adscritos de dicho comando para persuadir, al ciudadano que según la testigo de los hechos (Mariyusmeli Salazar Narváez) profería dichas ofensas al personal militar, que se encontraba en formación, por lo que fue necesario hacer uso de la fuerza progresiva, ya que el ciudadano opuso resistencia a la detención y a la actuación militar por su actitud no cónsona, hecho éste presenciado por los ciudadanos Colmenares Salazar Roger Amelio y Mariyusmeli Salazar Narváez, quienes firman las acta de entrevistas inserta a los folios 7 y 8, en consecuencia, quien aquí decide considera que la aprehensión del imputado de autos fue bajo la figura jurídica de la flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, por cuanto el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con el objeto de recabar todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo que haya lugar, este Tribunal lo decreta de conformidad con el artículo 373, último aparte, eiusdem.
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva, se observa que el imputado de autos tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, no excede en su límite máximo de tres años, en tal sentido, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado EDUARDO LUIS LUGO GONZALEZ, conforme con el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse una vez al mes ante la Oficina de la Autoridad Única con sede en el Despacho del Comisario José Marcano, ubicada en el Gran Roque.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano EDUARDO LUIS LUGO GONZALEZ, portador de la cédula de identidad N° 20.5388.165, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la Libertad Sin Restricciones. CUARTO: Se acuerda la solicitud presentada por el Ministerio Público y la defensa en cuanto a la expedición de copias. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
LA SECRETARIO
ABG. NAIROBIS GUZMAN
WP01-P-2012-000405