REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL


República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 17 de Febrero de 2011
201° y 152°
CAUSA N° WP01-P-2012-000403
JUEZ: LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO.
SECRETARIA: NAAIROBIS GUZMAN
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: SHINDIG ESCOBAR ZAPATA
DEFENSA PRIVADA: JHILLKYS ARCILAS
IMPUTADOS: FREDDY ALEJANDRO PEREZ MATA
EDGAR JOSE VASCONCELOS BERROTERAN

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos EDGAR JOSE VASCONCELOS BERROTERAN, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 14-01-1963, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de JOSE VASCONCELOS (f) y de VICENTA BERROTERAN (f), portador de la cedula de Identidad N 6.497.419, residenciado en: La Guaira, Guanape, Estado Vargas, y FREDDY ALEJANDRO PEREZ MATA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 12-06-1977, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de FREDDY PEREZ (v) y de CARMEN MATA (v), portador de la cedula de Identidad N 20.192.240, residenciado en: Palmar Este, Estado Vargas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, el DR. SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Vargas, presentó ante este Despacho a los ciudadanos VASCONCELOS EDGAR, y FREDDY PEREZ, quienes fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud que los mismos se disponían a publicar en el Diario La Verdad un artículo de prensa a los fines de ofertar el alquiler de un inmueble específicamente en la Urbanización Caribe, Dos habitaciones, estacionamiento piscina, por 250 bs, contrato renovable de 5 meses, con un número de teléfono 0412.590.88.66, verificándose que cursa en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sendas denuncias distinguidas con los números K-12-0238-00012, y K-12-0138-0283, incoadas en virtud de denuncias formuladas por los ciudadanos TORBETT JOSE JESUS, y MIERY YOVANI, respectivamente, quienes fueron captados por anuncios de alquiler de inmueble por el periódico la Verdad, donde las victimas una vez, que eran engañados con la oferta de un presunto alquiler de un inmueble eran sorprendidos en su buena fe, atendiendo la necesidad de vivienda en alquileres que ambos tenían, efectuaron depósitos bancarios en la cuenta del Banco de Venezuela del ciudadano EDGAR JOSE VASCONCELOS, coimputado de autos, así mismo, se desprende del vaciado y trascripción de contenido donde se verificó que en la lista de contacto del teléfono móvil que le fue incautado al imputado Edgar Vasconcelo, aparece un número de registro que se lee “0412.590.88.66 FREDDY JEFE” número este que además era publicado en prensa para captar a las víctimas y hacerles realizar depósitos y luego de que consiguen sus objetivos no daban ninguna otra respuesta, la Representación Fiscal considera que la conducta asumida por los imputados encuadra dentro de los tipos penales de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal, en estricta relación con el artículo 99 ejusdem, y 286 ibídem, solicitó como medida de coerción la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse satisfechos a cabalidad los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y, la aplicación del procedimiento ordinario.

Los imputados fueron debidamente impuestos del contenido del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando EDGAR JOSE VASCONCELOS BERROTERAN, no querer declarar y el Ciudadano FREDDY ALEJANDRO PEREZ MATA, manifestó querer declarar y en consecuencia expuso: “Yo me encontraba en mi casa y el sr. Acá, me llama para cargar unos bloque y el sr. Me llama y entran a la casa, me encañonaron, yo pensé que eran unos delincuentes, estaban mis hijos, ahí no había ni una orden, y me detuvieron, se llevaron la moto y la computadora un viaje de cosas ahí, y mis hijos lloraban algo imprevisto, y no había ni un testigo, sin orden, eso es horrible, ósea era algo planificado, y decían que unas tarjetas, y me hicieron hacer ese escrito, una presión, una coacción y me hicieron hacer todo esto, hasta una caligrafía ahí, es todo”. y la Defensa Privada ABG. JHILLKYS ARCILAS, solicitó la Libertad Sin Restricciones a los mismos o la imposición de una medida menos gravosa.

Este juzgador oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia fundamentos serios contra los ciudadanos EDGAR JOSE VASCONCELOS BERROTERAN y FREDDY ALEJANDRO PEREZ MATA, toda vez que consta de las actas consignadas por el Ministerio Público, que en fecha 15 de los corrientes, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Vargas, recibieron denuncias signadas bajo los números K-12-0238-00012, y K-12-0138-0283, formuladas por parte de los ciudadanos TORBETT JOSE JESUS, y MIERY YOVANI, en la cual señalan presuntamente que los precitados imputados se disponían a publicar en un Diario local artículos de prensa, a los fines de ofertar el alquiler de un inmueble específicamente en la Urbanización Caribe, de dos habitaciones, estacionamiento piscina, por la cantidad de 2500 bs, con contrato renovable de 5 meses, con un número de teléfono 0412.590.88.66, verificándose que cursa en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sendas denuncias de las victimas, quienes fueron captados por anuncios de alquiler de inmueble publicados por el periódico la Verdad, donde las victimas una vez, que eran engañados con la oferta de un presunto alquiler de un inmueble, eran sorprendidos en su buena fe, atendiendo la necesidad de vivienda en alquiler, efectuando depósitos bancarios en la cuenta del Banco de Venezuela del ciudadano EDGAR JOSE VASCONCELOS, siéndole decomisado también un número de registro telefónico que se lee “0412.590.88.66 FREDDY JEFE” número este que además era publicado en prensa para captar a las presuntas víctimas y hacerles realizar depósitos, en tal sentido, considera quien aquí decide que por cuanto el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con el objeto de recabar los elementos de convicción que permita fundar el acto conclusivo que haya lugar, este Tribunal lo decreta de conformidad con el artículo 373, último aparte, eiusdem, acogiendo parcialmente la calificación fiscal por la presunta comisión del delito ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en estricta relación con el artículo 99 ejusdem, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no admitiéndose así la precalificación dada al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que no existen fundados y suficientes elementos de convicción que nos hagan presumir a este decisor que estamos en presencia de este delito.-
Con relación a la solicitud de nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa por considerar que se violentaron derechos de sus representados conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal, si bien es cierto que con relación al imputado Vasconcelos existían sendas denuncias formuladas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, no es menos cierto que el mismo fue aprehendido presuntamente intentando realizar un nuevo hecho relacionado con los anteriores, anexando el Ministerio Público bauchers bancarios a su nombre, también en el vaciado y trascripción que se le realizara a su teléfono se encontró el numero que correspondía con el mismo que formaba parte del texto del anuncio de prensa donde se ofrecían los inmuebles en calidad de arrendamiento, con relación al manuscrito encontrado como objeto de interés criminalístico, el mismo fue cotejado por expertos del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dando como resultado la experticia técnico comparativa que el mismo había sido realizado por el co imputado Pérez Mata Freddy Alejandro, encontrándose suficientes elementos para estimar que los mismos pueden ser autores o partícipes de un hecho punible con pena corporal y la acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Con relación a la medida de coerción a imponer, este decisor considera que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena que podría llegar a imponerse a los mìsmos y la magnitud del daño causado, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos EDGAR JOSE VASCONCELOS BERROTERAN y FREDDY ALEJANDRO PEREZ MATA, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de una medida menos gravosa, ya que la misma no garantiza las resultas del proceso. De igual forma, se acuerdan las copias solicitas por las partes en la citada audiencia.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos EDGAR JOSE VASCONCELOS BERROTERAN, portador de la cédula de identidad No. V-6.497.419 y FREDDY ALEJANDRO PEREZ MATA, portador de la cédula de identidad No. V-13.224.719,respectivamente, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose así la precalificación dada al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que no existen fundados y suficientes elementos de convicción que nos hagan presumir a este decisor que estamos en presencia de este delito TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar sustitutiva interpuesta por la Defensa Privada. CUARTO: Se designa como centro de reclusión La Casa de Reeducaciòn y Rehabilitación del Recluso, La Planta, El Paraíso. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de las partes, en cuanto a las copias simples solicitadas.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
LA SECRETARIA

ABAG. NAIROBIS GUZMAN A
WP01-P-2012-403