REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL



República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 24 de Febrero de 2012
201° y 153°
CAUSA N° WP01-P-2012-000450
JUEZ: LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO.
SECRETARIA: NAIROBIS GUZMAN
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: PAUDELIS SOLORZANO
DEFENSA PRIVADA: LOURDES BRICEÑO SIFONTES
IMPUTADO: MANUEL JORGE SIMOES BENTO

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos MANUEL JORGE SIMOES BENTO, quien dijo ser de Nacionalidad Portuguesa, lugar de nacimiento Portugal, nacido en fecha 14-10-1957, de 55 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Armando Simoes (f) y de María Peralta (v), titular de la cédula de identidad N° E- 948.654, residenciado en: Avenida El Ejercito, Edificio Gloria, apto.3, piso 3, Catia La Mar Edo. Vargas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, la Dra. PAUDELIS SOLORZANO, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano, SIMOES VENTO MANUEL JORGE, de nacionalidad portuguesa, natural de Aveiro, Portugal, de 55 años de edad, cédula de identidad número E-948.654, quien fuere aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Edo. Vargas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha, 22 de febrero de 2012, cuando siendo aproximadamente las 09:00 p.m., funcionarios adscritos al organismo antes señalado, se encontraban dando cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad, por las adyacencias de la Avenida El Ejército, detrás de la calle 05, parroquia Catia la Mar, estado Vargas, logrando percatarse que en la planta baja de un edificio denominado “Gloria”, se encontraban un grupo de personas ingresando y saliendo del mismo de manera sigilosa, a un edificio de nombre “Gloria”, planta baja, único local que se apreciaba en dicha edificación, en donde se observa un anunció en el que se lee “LUNCHERIA TROPICAL MAR” la cual estaba aparentemente cerrada al público, motivo por el cual se procedió a ingresar al referido inmueble con la finalidad de verificar la situación, observando que en el aludido lugar se encontraban una serie de personas realizando apuestas de índole pecuniario en diferentes máquinas electrónicas, de los modos traganíqueles y mecánicas, motivo por lo cual se pudo constatar que se trataba de un casino del tipo clandestino, en virtud de lo antes expuesto se procedió a realizar la detención de un ciudadano quien manifestó ser el encargado del local, quien se encontraba operando las maquinas anteriormente citadas, manifestando que las mismas son propiedad de un ciudadano de nombre: GORRIN Luis, subsiguientemente se practicó el decomiso de los equipos los cuales quedaron descritos de la siguiente manera: DIECINUEVE (19) MAQUINAS ELECTRONICAS, DE VIDEO, DEL MODO TRAGANIQUELES, UTILIZADAS PARA REALIZAR APUESTAS A JUEGOS DE ENVITE Y AZAR, MARCA ROYAL SISTEM; DOS (02) MAQUINAS MECANICAS PARA JUEGOS DE ENVITE Y AZAR, MARCA PRESIDENT; CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTABOLIVARES (4.550,00) EN EFECTIVO, EN BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES, PRODUCTO DE LAS APUESTAS REALIZADAS EN EL PRECITADO ESTABLECIMIENTO; QUINCE (15) CONTADORES ELECTRONICOS DE LAS REFERIDAS MAQUINAS DE VIDEO; UN (O1) TELEFONO CELULAR SIN MARCA NI MODELO APARENTE, SERIAL IMEI: 353136032058260, COLOR NEGRO Y DOCUMENTOS VARIOS RELACIONADOS CON DICHO ESTABLECIMIENTO Y SALA DE JUEGOS, Así como la aprehensión del ciudadano antes identificado. Cabe señalar, que una vez que se notifica al Ministerio Público, se informa a la Comisión Nacional de Casinos, cuyo informe consta en la actas procesales insertas al expediente, del cual se desprende lo siguiente: 1.- La Lunchería Tropical Mar, no posee ningún tipo de registro tales como Licencias de Instalaciones y Funcionamiento ante la Comisión Nacional de Casinos, salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles. 2.- La Luncheria Tropical Mar, no posee los documentos de propiedad ni de importación de las maquinas traganíqueles; 3.- La Luncheria Tropical Mar, no presentó pagos de tributos nacionales y municipales correspondientes a la explotación de las Maquinas Traganíqueles. Por lo antes expuesto precalificó los hechos como, OPERACIÓN ILÍCITA DE ESTABLECIMIENTO CON FUNCIONAMIENTO DE CASINO, prevista y sancionada en el Artículo 54 de la Ley Para El Control De Los Casinos, Salas De Bingo Y Maquinas Traganíqueles; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, de conformidad con el Artículo 4 en relación con el artículo 16 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, de conformidad con el Artículo 115 numeral 1 en relación con el 116 y 117 numeral 1 del Código Orgánico Tributario. Basando tal precalificación jurídica a tenor de lo siguiente: El Artículo 54 de la Ley Para El Control De Los Casinos, Salas De Bingo Y Maquinas Traganíqueles, establece que “Todo aquel que de cualquier manera patrocine, facilite u opere el funcionamiento de los establecimientos o máquinas a que se refiere esta Ley, sin licencia previa…” y, visto que de las actas procesales insertas al expediente, se desprende, dicho establecimiento operaba sin la debida perisología la cual es otorgada por esa Comisión Nacional de Casinos, tras el cumplimiento de los protocolos administrativos para la obtención de dicha licencia, señalados en la Ley especial que controla esta actividad, se evidencia que en principio dicha conducta se subsume en el delito de, OPERACIÓN ILÍCITA DE ESTABLECIMIENTO CON FUNCIONAMIENTO DE CASINO, sancionado en la precitada norma. Respecto del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, de conformidad con el Artículo 4 en relación con el artículo 16 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, se estima el mismo consumado, tras la obtención de bienes derivados de dicha actividad ilícita, evidenciándose la incautación en el sitio de la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.550,oo), producto de la actividad que allí se desplegaba. En cuanto al delito de, DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, de conformidad con el Artículo 115 numeral 1 en relación con el 116 y 117 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, se observa que al carecer de la debida perisología o licencia, no tan solo se estaba ante la ejecución ilícita de dicha actividad, sino que también nos encontramos ante la evasión del gravamen de impuesto del 10% por su funcionamiento, a que refiere el Artículo 38 de la Ley Para El Control De Los Casinos, Salas De Bingo Y Maquinas Traganíqueles, que el presente expediente se solicito se estime la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del COPP, se decrete la aplicación del procedimiento ORDINARIO, a los fines de ordenar las demás diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos. y en virtud de considerar llenos todos y cada uno de los extremos del Artículo 250 del COPP, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que existen fundados elemento de convicción para estimar al imputado autor o participe de los delitos precalificados por el Ministerio Público; y una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y magnitud del daño causado, en concordancia con el Artículo 251, 252 y 253 ejusdem. Por ultimo, solicito copia simple de la presente acta

El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó querer declarar y expone lo siguiente: “Yo deseo declarar, sinceramente JOSE LUIS GORRIN, llegó y me dijo, que porque no lo dejaba poner las maquinas en mi negocio y yo le dije que; mira eso dicen que puede traer problemas, y dicen que esos es prohibido, y él me dice, no, las que están prohibidas son las otras las traganíqueles, y estas son digitales, y ahí hay una carta donde dice que requiero a la Alcaldía la extensión de la patente, para las maquinas, ellos me la recibieron y me las firmaron, después al tiempo llegó un fiscal de impuestos y me pidió los papeles de las maquinas, así como los permisos y el último pago de impuesto de la lunchería, yo le di los papeles y los impuestos, todos, y me dijeron que con eso no habría problemas, yo pagaba mis impuestos y él, el SR. JOSÉ LUIS GORRIN, pagaba los impuestos de las maquinas, yo le preguntaba que si había pagado sus impuesto y el me decía. “si, yo he pagado todo, quédese tranquilo”. Yo pagaba los impuestos de mi lunchería, y la condición fue, que yo lo trabajaba y el me daba un porcentaje, y el alquiler, pero el debía pagar sus impuestos, yo estaba ahí sin saber nada, esa es mi tristeza, primera vez que me pasa esto. es todo. Por su parte, la Defensa Privada solicitó que el procedimiento se siga por el procedimiento ordinario, la libertad sin restricciones o alguna medida menos gravosa, así como la nulidad de todas y cada una de las actuaciones, objeto de investigación en esta audiencia de conformidad con lo previsto en los artículo 190 y 191 del texto adjetivo penal

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia fundamentos serios en contra del ciudadano MANUEL JORGE SIMOES BENTO, en relación a los hechos que se le pretenden imputar, toda vez que fuere aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Edo. Vargas, en virtud que los funcionarios observando que en el aludido lugar se encontraban una serie de personas realizando apuestas de índole pecuniario en diferentes máquinas electrónicas, de los modos traganíqueles y mecánicas, motivo por lo cual se pudo constatar que se trataba de un presunto casino del tipo clandestino, en virtud de lo antes expuesto se procedió a realizar la detención de un ciudadano quien manifestó ser el encargado del local, quien se encontraba operando las maquinas anteriormente citadas, manifestando que las mismas son propiedad de un ciudadano de nombre: GORRIN LUIS, subsiguientemente se practicó el decomiso de los equipos utilizados para tal fin, en consecuencia, así como dinero en efectivo, por lo que quien aquí decide, considera que estaríamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de OPERACIÓN ILÍCITA DE ESTABLECIMIENTO CON FUNCIONAMIENTO DE CASINO y DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, cambiando la precalificación de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES A LEGITIMACIÓN DE CAPITALES CULPOSAS, de conformidad con el Artículo 5 en relación con el artículo 16 numeral 9, 43 ordinal 4, literal “a” de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada. Toda vez que del desarrollo de la presente audiencia oral, se desprende de la declaración del hoy imputado, su buena fe, asimismo, se observa que riela en el expediente, carta emitida a la Alcaldía de Vargas, en la que se observa que el precitado ciudadano solicita el anexo de ramo de la patente de Cyber Maquinas de Video Juegos y Juegos Virtuales, y en efecto le fue aprobado por la Alcaldía de Vargas, observando así la buena fe del hoy imputado en la presente causa. Toda vez que del desarrollo de la audiencia oral se desprende del dicho del hoy imputado, su buena fe, asimismo, se observa que riela en el expediente carta emitida a la Alcaldía de Vargas, en la que se observa que el mismo solicita el anexo de ramo de la patente de Cyber Maquinas de Video Juegos y Juegos Virtuales, y en efecto fue aprobado por la Alcaldía de Vargas, observando así la buena disposición del hoy imputado en la presente causa. En este mismo orden de ideas. Se evidencia que la aprehensión del imputado de autos fue bajo la figura jurídica de la flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, por cuanto el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con el objeto de recabar todos los elementos de convicción que permita fundar el acto conclusivo que haya lugar, este Tribunal lo decreta de conformidad con el artículo 373, último aparte.

Ahora bien, en relación a la medida de coerción solicita por el Ministerio Público al ciudadano MANUEL JORGE SIMOES BENTO, esta juzgador considera que la resultas del proceso que nos ocupa, pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa que la privación judicial, toda vez que el imputado tiene domicilio fijo en el país, no existe peligro de fuga, en consecuencia, se decreta medida cautelar sustitutiva de Libertad, previstas en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes las mismas en presentaciones periódicas cada veinte (20) días, ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos (2) fiadores, quienes devenguen un salario igual o mayor a noventa Unidades Tributarias (90 U.T), quedando de esta manera declarada sin lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de medida de coerción al imputado y de la defensa privada, en cuanto al otorgamiento de la libertad sin restricciones solicitada por la defensa privada y acogiendo el pedimento realizado por la defensa privada de una medida cautelar sustitutiva de libertad.-

En relación a la solicitud de nulidad de todas y cada una de las actuaciones, objeto de investigación en el acto de la audiencia para Oír al imputado, de conformidad con lo previsto en los artículo 190 y 191 del texto adjetivo penal, solicitado por la defensa privada, este Juzgado considera que de la revisión que efectuó a las actas procesales, evidencia que no hubo violación de los derechos y garantías al debido proceso, todo ello de conformidad con lo pautado en el

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete la aprehensión como flagrante conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico procesal penal, TERCERO: Se decreta la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano MANUEL JORGE SIMOES BENTO, portador de la cédula de Identidad Nos. E-948.654, contenida en el artículo 256 ordinal 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes las mismas en presentaciones periódicas cada veinte (20) días, ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos (2) fiadores, quienes devenguen un salario igual o mayor a noventa Unidades Tributarias (90 U.T) por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de OPERACIÓN ILÍCITA DE ESTABLECIMIENTO CON FUNCIONAMIENTO DE CASINO y DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, cambiando la precalificación de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES A LEGITIMACIÓN DE CAPITALES CULPOSAS, de conformidad con el Artículo 5 en relación con el artículo 16 numeral 9, 43 ordinal 4, literal “a” de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, declarando sin lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a imponer medida de coerción personal al imputado y de Libertad Sin Restricciones. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.