REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Macuto, 29 de Febrero de 2011
201° y 153°
CAUSA N° WP01-P-2012-000488
JUEZ: LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO.
SECRETARIA: NAIROBIS GUZMAN
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: NAYLIZ GUZMAN
DEFENSA PÚBLICA 5º: EDUARDO PERDOMO DELGADO
IMPUTADO; DIXON JOSE FLORES CARREÑO
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida contra el ciudadano DIXON JOSE FLORES CARREÑO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 04-08-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxi, hijo de Isabel Carreño (v) y de Wilfredo Flores (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.154.105, residenciado en: Las Perlas, Calle San Sebastián Parroquia Maiquetía Edo. Vargas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, la abogada NAILYZ GUZMAN, en su condición de Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano DIXON JOSE FLORES CARREÑO, portador de la cédula de identidad N° V-17.154.105, toda vez que el mismo, resultó aprehendido en fecha 27 de febrero de 2012, por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto la comisión se encontraba realizando un recorrido, por la licorería denominada “Dame La Otra” vía pública, parroquia Maiquetía estado vargas, y los mismos observaron la algarabía de transeúntes quienes fueron alertados por la comunidad que el ciudadano aprehendido, en compañía de otra persona que logró darse a la fuga, le cegaron la vida a una persona que se encontraba en el lugar y una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente investigación, se puede demostrar que efectivamente los ciudadanos identificados como JOSE CEBALLOS, RADA JOSE, VALENTINA MARTINEZ, IDALGO ESCALONA LUIS, ELITZABETH PEREIRA Y DAVSON FLORES, se encontraba en el patio de una vivienda, ubicada detrás de la antigua licorería dame la otra, barrio ciudad bendita, casa sin numero, Maiquetía, la cual es propiedad del ciudadano JOSE CEBALLOS, en fecha 27/02/2012, aproximadamente a las 5.00 horas de la tarde, cuando de improvisto se presentó el imputado de autos en compañía de otro sujeto, en un vehículo, tipo moto y ambos descienden de la misma, portando cada uno arma de fuego y comienzan a constreñir y a amenazar a todos los presentes, al mismo tiempo, los despojaron de objetos de valor (celular, cadena de oro, entre otros), seguidamente ambos ciudadanos, procedieron a apuntar al hoy occiso, reclamándole que había robado una cadena a la tía de uno de ellos y procedieron a accionar las armas de fuego en la humanidad de un ciudadano, apodado como arepa, quitándole la vida de la manera mas vil y despiadada, dejándolo tendido en el piso procediendo algunos de los testigos presénciales a resguardar sus vidas, en diferentes ranchos cercanos al lugar de los hechos, acto seguido el occiso no identificado, fue trasladado al Hospital Rafael Medina Jiménez, y los galenos determinaron que efectivamente se encontraba sin signos vitales. Es el caso que el imputado, resulta aprehendido, gracias a la participación de funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se encontraban realizando patrullaje por el sector, una vez que le realizan la revisión al imputado de autos, incautan evidencias que son reconocidos por los ciudadanos antes mencionados, como de su única y exclusiva propiedad, en este sentido considera el Ministerio público, que la conducta desplegada, por el imputado de autos, por estos hechos el Ministerio Público precalifica los mismos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, en perjuicio del hoy occiso, encuadra dentro de las disposiciones legales, contenidas en los artículos 406 numeral 1 del código Penal, que tipifica y sanciona artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos JOSE CEBALLOS, RADA JOSE, VALENTINA MARTINEZ, IDALGO ESCALONA LUIS, ELITZABETH PEREIRA Y DAVSON FLORES, y LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del mencionado texto penal, en perjuicio de JOSE CEBALLOS, solicitó se mantenga la privación judicial preventiva de libertad y se aplique el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que estamos frente a la existencia de una serie de delitos que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe de estos hechos punibles, ya que contamos con un acta policial, en donde quedan plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la aprehensión, cadena de custodia de los objetos colectados en el procedimiento, así como actas de entrevistas rendidas por testigos presénciales, quienes narran de manera detallada las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos, todo esto con la finalidad de garantizar el proceso penal y garantizar la administración de justicia, tomando en cuenta que el imputado violó una de las garantías mas protegidas, por nuestra constitución, como lo es el bien jurídico, el derecho a la vida, por último solicito copias.
El imputado DIXON JOSE FLORES CARREÑO, impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó querer declarar y, manifestó lo siguiente: “Si quiero declarar, resulta que yo me encontraba manejando mi moto por el lado de calle los baños, me consigo al sujeto y me dice que le haga una carrera para ciudad bendita, que iba a buscar un sujeto, que había robado a su tía, entonces nos dirigimos al sitio, llegamos, yo me quede como a siete o diez metros de distancia, entonces él agarró a dos jóvenes que estaban ahí y comenzaron a salir otras personas, las personas como tal si vieron a dos, personas, que éramos nosotros, pero yo en ningún memento disparé, por eso me sorprendo, entonces el muchacho, comenzó a buscar la cadena, lo golpeaba con la pistola y de repente comenzaron a sonar las detonaciones, yo corro asustado, del lugar, y él venia mas atrás, cuando se monta en la moto negra que lo saca del lugar y ahí quedó tendido el muchacho y después me agarró la comisión de la policía municipal y comenzaron a tomarme fotos y a señalarme como el asesino, de ese muchacho, esa persona lo que hizo fue enredarme toda mi vida. Y por su parte la Defensa Pública entre otras cosas solicitó la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos y la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sugiriendo esta defensa, la presentación periódica ante la sede de este Circuito Judicial, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia fundamentos serios contra el ciudadano DIXON JOSE FLORES CARREÑO, con relación a los hechos de marras, quien resultó aprehendido en fecha 27 de febrero de 2012, por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se encontraba realizando un recorrido, por la licorería denominada “Dame La Otra” vía publica, parroquia Maiquetía Estado Vargas, y los mismos según actas policiales observaron la algarabía de transeúntes quienes fueron alertados por la comunidad que el ciudadano aprehendido, en compañía de otra persona que logró darse a la fuga, le cegaron la vida a una persona que se encontraba en el lugar, tal como se evidencia de las actuaciones que la conforman, en la cual se puede presumir que los ciudadanos identificados como JOSE CEBALLOS, RADA JOSE, VALENTINA MARTINEZ, IDALGO ESCALONA LUIS, ELITZABETH PEREIRA Y DAVSON FLORES, se encontraban en el patio de una vivienda, ubicada detrás de la antigua licorería “Dame la otra”, barrio Ciudad Bendita, casa sin número, Maiquetía, la cual es propiedad del ciudadano JOSE CEBALLOS, en fecha 27/02/2012, siendo aproximadamente a las 5.00 horas de la tarde, cuando de improvisto se presentó el imputado de autos en compañía de otro sujeto, en un vehículo, tipo moto y ambos descienden de la misma, portando cada uno arma de fuego y comienzan a constreñir y a amenazar a todos los presentes, al mismo tiempo, los despojaron de objetos de valor (celular, cadena de oro, entre otros), seguidamente ambos ciudadanos, procedieron a apuntar al hoy occiso, reclamándole que había robado una cadena a la tía de uno de ellos y procedieron a accionar las armas de fuego en la humanidad de un ciudadano, apodado como arepa, quitándole la vida, dejándolo tendido en el piso procediendo algunos de los testigos presénciales a resguardar sus vidas, en diferentes ranchos cercanos al lugar de los hechos, acto seguido el occiso no identificado, fue trasladado al Hospital Rafael Medina Jiménez, y los galenos determinaron que efectivamente se encontraba sin signos vitales, todo lo anterior según lo expresan as actas policiales y de entrevistas realizadas por los funcionarios actuantes, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, es decir, Homicidio Calificado En La Ejecución De Un Robo, en perjuicio del hoy occiso, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el delito de Robo Agravado, en perjuicio de los ciudadanos JOSE CEBALLOS, RADA JOSE, VALENTINA MARTINEZ, IDALGO ESCALONA LUIS, ELITZABETH PEREIRA Y DAVSON FLORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En este mismo orden de ideas, en cuanto a la posible comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del mencionado texto penal, se desestima dicha precalificación, por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250, específicamente numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no rielan en actas reconocimiento médico legal del ciudadano quien dice haber sido lesionado no existiendo los plurales y concordantes indicios de responsabilidad penal en contra del imputado de autos.
En relación a la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que el hoy imputado le sea acordada una medica cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que existe un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, esto aunado que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer, en consecuencia, se niega la solicitud del otorgamiento de una de una medida menos gravosa y se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a que se fije Reconocimiento en Rueda de Individuos, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se fija para la realización del presente acto el día viernes 2 de marzo del año en curso, a la 1:30 horas de la tarde.-
Se acuerda las copias solicitas por la defensa.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en el sentido que se dice medida de coerción personal consistente en Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano DIXON JOSE FLORES CARREÑO, portador de la cédula de identidad No. V-17.154.105, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, en perjuicio del hoy occiso, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos JOSE CEBALLOS, RADA JOSE, VALENTINA MARTINEZ, IDALGO ESCALONA LUIS, ELITZABETH PEREIRA Y DAVSON FLORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, Y NO SE ADMITE la precalificación del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del mencionado texto penal, por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales a que hace referencia el artículo 250, específicamente numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad Sin Restricciones, por ser manifiestamente improcedente. QUINTO: Se designa como centro de reclusión La Casa de Reeducaciòn y Rehabilitación del Recluso El Paraíso, Caracas. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a que se fije Reconocimiento en Rueda de Individuos, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se fija para el día viernes 2 de marzo del año en curso, a la 1:30 pm. SEXTO Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa y el Ministerio Público, en cuanto a la obtención de las copias del presente acto.-
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO.
LA SECRETARIA
ABG NAIROBIS GUZMAN
WP01-P-2012-000488