REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL





República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 06 de Febrero de 2012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000246
ASUNTO : WP01-P-2012-000246


JUEZ: KARIN MENDEZ.
SECRETARIA: ABG. NAIROBIS GUZMAN
FISCAL 1 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARIUGENIA HERNANDEZ
DEFENSA PRIVADA: DR. JHILKINS ARCILA
IMPUTADO: ELI ULICE LIENDO COLIVERT



Corresponde a este Tribunal Tercero de Control dictar auto fundado de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano ELI ULICE LIENDO COLIVERT, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 20-07-1990, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de MAGALI COLIVERT (v) y de ETIZAUL LIENDO (v), portador de la cedula de Identidad N 19.627.559, residenciado en: La subida de La Prefectura, casa Nro: 21, La Guaira, Estado Vargas y teléfono: 0412-381-60-87, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, la DRA. MARIUGENIA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, expuso: ““Esta representación fiscal pone a la disposición de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control al ciudadano LIENDO COLIVERT ELI ULICE, titular de la cédula de identidad N° V.-19.627.559, toda vez que en fecha 05/02/2012, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, se encontraban realizando un recorrido vehicular por el sector La Plazoleta del Carmen, parroquia La Guaira, observaron que en la vía pública había una fiesta y avistaron a un sujeto de estatura baja, tez morena, vestía pantalón jeans de color azul, franela de color gris, quien al notar la presencia policial trató de evadir la misma, por lo que le dieron la voz de alto y le realizaron la inspección corporal y le incautaron un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 7,65 mm, marca SATAR, de color gris, con las tapas de la empuñadura elaboradas en madera de color marrón, serial S912172, con su cargador elaborado en metal parcialmente oxidada, contentivo de cuatro (04) balas sin percutir. En virtud de los hechos anteriormente narrados esta Representación fiscal subsume la conducta desplegada por el ciudadano LIENDO COLIVERT ELI ULICE, en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 ejusdem. Es todo.

Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado LIENDO COLIVERT ELI ULICE, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar, es todo”.


Seguidamente se le concede la palabra al el Defensor Privado DR. JHILLKYS ARCILA, quien expone: “Solicito ciudadana jueza, se aparte de la solicitud fiscal, en virtud de que las actas que conforman la presente no se evidencia el testimonio de testigo alguno, que pueda dar fe de lo descrito por los funcionarios de la policía del estado en el acta policial, a pesar de que la misma expresa que fue avistado en una fiesta en la vía pública, pudiendo tomar cualquier persona que ahí se encontrara para corroborar tales supuestos, motivo por el cual, solicito la libertad sin restricciones de mi representado ajustado a los hechos y a derecho, por último solicito, copia simple de las actas que conforman el expediente y certificada del auto de la presente audiencia. Es todo.”

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia siendo el LIENDO COLIVERT ELI ULICE, por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, el día de 05/02/2012, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, se encontraban realizando un recorrido vehicular por el sector La Plazoleta del Carmen, parroquia La Guaira, observaron que en la vía pública había una fiesta y avistaron a un sujeto de estatura baja, tez morena, vestía pantalón jeans de color azul, franela de color gris, quien al notar la presencia policial trató de evadir la misma, por lo que le dieron la voz de alto y le realizaron la inspección corporal y le incautaron un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 7,65 mm, marca SATAR, de color gris, con las tapas de la empuñadura elaboradas en madera de color marrón, serial S912172, con su cargador elaborado en metal parcialmente oxidada, contentivo de cuatro (04) balas sin percutir. En virtud de los hechos anteriormente narrados esta Representación fiscal subsume la conducta desplegada por el ciudadano LIENDO COLIVERT ELI ULICE, en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal,


Ahora bien en la presente causa se puede observar que esta fuera de lugar y de orden, la solicitud de la representante del ministerio publico, por cuanto se evidencia que en la misma en primer lugar, no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se exige que existan fundados elementos de convicción que conduzca a estimar que la persona contra quien se le dirige la medida, ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión, por lo tanto el hecho que nos ocupa no se trata de la plena prueba de la autoría o participación del sujeto, sino como lo señala la norma, deben existir suficientes elementos de convicción, debiendo la representante del ministerio publico, justificar tal solicitud

En consecuencia en el presente caso se considera que, se desprende del acta policial que los funcionarios solo dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos, estimando esta juzgadora que no son suficientes elementos de convicción lo plasmado en acta, ni lo sustentado por los funcionarios actuantes, que haga presumir a quien aquí decide, que el imputado de autos es el autor o el participe del delito imputado por la representación fiscal y que haya desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del presunto delito en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata del ELI ULICE LIENDO COLIVERT, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 20-07-1990, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de MAGALI COLIVERT (v) y de ETIZAUL LIENDO (v), portador de la cedula de Identidad N 19.627.559, residenciado en: La subida de La Prefectura, casa Nro: 21, La Guaira, Estado Vargas y teléfono: 0412-381-60-87, igualmente se evidencia en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que la Libertad Personal es Inviolable, por lo tanto en el presente caso al decretar la medida solicitada por la vindicta publica, se estaría violando los derechos constitucionales del hoy aprehendido como lo es el derecho a la libertad y la presunción de inocencia, en consecuencia lo justado a derechos es decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como. PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete la medida cautelar, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LIENDO COLIVERT ELI ULICE, toda vez que, se observa, que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a que se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano LIENDO COLIVERT ELI ULICE, por no estar llenos los extremos exigidos en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Vargas, en su oportunidad presente.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. KARIN MENDEZ M.


LA SECRETARIA

ABG. NAIROBIS GUZMAN