REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL





República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 06 de Febrero de 2012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000248
ASUNTO : WP01-P-2012-000248


JUEZ: KARIN MENDEZ.
SECRETARIA: ABG. NAIROBIS GUZMAN
FISCAL 1 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARIUGENIA HERNANDEZ
DEFENSA PUBLICA: DRA CARMEN RODRIGUEZ
IMPUTADO: JOSE ALBERTO MORALES PARRA



Corresponde a este Tribunal Tercero de Control dictar auto fundado de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano JOSE ALBERTO MORALES PARRA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 01-08-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, hijo de: Musiu Capote (f) y de: Sara Morales (f), titular de la cédula de identidad N° V-18.142.044, residenciado en: Sector Las Maravillas, La Esperanza, curva La Pantaleta Vía Carayaca, teléfono: 0424-256-10-88, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, la DRA. MARIUGENIA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, expuso: “Esta representación fiscal pone a la disposición de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control al ciudadano JOSÉ ALBERTO MORALES PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-18.142.044, toda vez que en fecha 05/02/2012, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, se encontraban realizando labores de investigación en el sector Paraíso Azul, parroquia Carayaca, estado Vargas, observaron a un ciudadano de tez blanca, cabello liso de color castaño, contextura gruesa, de aproximadamente 28 años de edad, vestido con una franela de color rojo y un Jean azul, quien se desplazaba hacia la parte alta a través de un camino de tierra y llevaba un objeto con similares características a un arma de fuego tipo escopeta, al realizarle la inspección corporal le incautaron un (01) arma de fuego de fabricación casera elaborada en metal de color gris, contentivo en su interior de un cartucho calibre 12 mm, de color blanco y dorado. En virtud de los hechos anteriormente narrados esta Representación fiscal subsume la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO MORALES PARRA, en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 ejusdem. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado JOSE ALBERTO MORALES PARRA, quien impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar, es todo”

Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado JOSE ALBERTO MORALES PARRA, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, el cual se me acaba de leer y poner de manifiesto en este acto y no deseo declarar, es todo”.


Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública DRA. CARMEN RODRIGUEZ, quien expone: “Revisadas como han sido las actuaciones y vista la exposición fiscal, esta defensa, solicita a este juzgado, se aparte de la precalificación dada por el Ministerio Público, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, por último solicito copias, es todo”.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia siendo el JOSE ALBERTO MORALES PARRA, por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, el día de 05/02/2012, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, se encontraban realizando labores de investigación en el sector Paraíso Azul, parroquia Carayaca, estado Vargas, observaron a un ciudadano de tez blanca, cabello liso de color castaño, contextura gruesa, de aproximadamente 28 años de edad, vestido con una franela de color rojo y un Jean azul, quien se desplazaba hacia la parte alta a través de un camino de tierra y llevaba un objeto con similares características a un arma de fuego tipo escopeta, al realizarle la inspección corporal le incautaron un (01) arma de fuego de fabricación casera elaborada en metal de color gris, contentivo en su interior de un cartucho calibre 12 mm, de color blanco y dorado.

Ahora bien en la presente causa se puede observar que esta fuera de lugar y de orden, la solicitud de la representante del ministerio publico, por cuanto se evidencia que en la misma en primer lugar, no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se exige que existan fundados elementos de convicción que conduzca a estimar que la persona contra quien se le dirige la medida, ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión, por lo tanto el hecho que nos ocupa no se trata de la plena prueba de la autoría o participación del sujeto, sino como lo señala la norma, deben existir suficientes elementos de convicción, debiendo la representante del ministerio publico, justificar tal solicitud

En consecuencia en el presente caso se considera que, se desprende del acta policial que los funcionarios solo dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos, estimando esta juzgadora que no son suficientes elementos de convicción lo plasmado en acta, ni lo sustentado por los funcionarios actuantes, que haga presumir a quien aquí decide, que el imputado de autos es el autor o el participe del delito imputado por la representación fiscal y que haya desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del presunto delito en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata del JOSÉ ALBERTO MORALES PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-18.142.044, toda vez que en fecha 05/02/2012, igualmente se evidencia en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que la Libertad Personal es Inviolable, por lo tanto en el presente caso al decretar la medida solicitada por la vindicta publica, se estaría violando los derechos constitucionales del hoy aprehendido como lo es el derecho a la libertad y la presunción de inocencia, en consecuencia lo justado a derechos es decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía Ordinaria, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la precalificación del Ministerio Público, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se le imponga una medida cautelar al precitado ciudadano y en consecuencia se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la defensa y en consecuencia se decreta la Libertad sin restricciones, toda vez que no se encuentran llenos los extremos legales, contemplados en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se remite la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Vargas. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. KARIN MENDEZ M.


LA SECRETARIA

ABG. NAIROBIS GUZMAN