REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL






República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 06 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000249
ASUNTO : WP01-P-2012-000249


JUEZ: KARIN MENDEZ.
SECRETARIA: ABG. NAIROBIS GUZMAN
FISCAL 1 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARIUGENIA HERNANDEZ
DEFENSA PRIVADA: DRA. YURIMA VASQUEZ
IMPUTADOS: WILMER DE LA CRUZ PEREZ LOPEZ, JUAN CARLOS PEREZ LOPEZ Y YERMA JESUS PEREZ LOPEZ



Corresponde a este Tribunal Tercero de Control dictar auto fundado de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano WILMER DE LA CRUZ PEREZ LOPEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Caracas, nacido en fecha 10-03-1975, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL, hijo de: Juan De La Cruz Pérez (f) y de: Yesenia López (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.767.820, residenciado en: Ciudad Bolívar, San Feliz Vista al Sol, calle Principal, casa S/N, frente a la Iglesia, teléfono: 0416-822-96-74, el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ LOPEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 02-05-1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL, hijo de: Juan De La Cruz Pérez (f) y de: Yesenia López (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.323.666, residenciado en: Ciudad Bolívar, San Feliz Vista al Sol, calle Principal, casa S/N, frente a la Iglesia, teléfono: 0416-822-96-74 y el ciudadano YERMA JESUS PEREZ LOPEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 08-02-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL, hijo de: Juan De La Cruz Pérez (f) y de: Yesenia López (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.796.701, residenciado en: Lunabil, Sector El Milagro, casa S/N, Carayaca. Edo. Vargas, teléfono: 0416-822-96-74, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, la DRA. MARIUGENIA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, expuso: “Esta representación fiscal pone a la disposición de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control a los ciudadanos WILMER DE LA CRUZ PÉREZ LÓPEZ y JUAN CARLOS PÉREZ LÓPEZ y YERMA JESÚS PÉREZ LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V.-14.767.820, V.-18.323.666, V.-19.796.70, toda vez que en fecha 04/02/2012, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Destacamento oeste Catia la Mar, estado Vargas, se encontraban en comisión de servicio con la finalidad de procesar información verbal suministrada por la ciudadana YENNI FIGUERA GOUVEIA, quien informó que a su hermano José Ulises Figueira Gouveia, tres (03) sujetos desconocidos en el sector Pozo de la Parroquia Carayaca, estado Vargas lo intentaron matar con un arma blanca y que supuestamente le robaron el vehículo tipo moto, de color negro con calcomanías de color fucsia, al trasladarse por el sector Milagro de la Parroquia Carayaca del estado Vargas, observaron a un vehículo con similares características y a escasos metros se encontraba tres (03) ciudadanos discutiendo en el patio de una vivienda tipo rancho, a las cuales se les dio la voz de alto y los ciudadanos quedaron identificados como: WILMER DE LA CRUZ PÉREZ LÓPEZ, JUAN CARLOS PÉREZ LÓPEZ y YERMA JESÚS PÉREZ LÓPEZ. En virtud de los hechos anteriormente narrados esta Representación fiscal subsume la conducta desplegada por los ciudadanos WILMER DE LA CRUZ PÉREZ LÓPEZ, JUAN CARLOS PÉREZ LÓPEZ y YERMA JESÚS PÉREZ LÓPEZ, en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en consecuencia solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el numeral 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 ejusdem. Es todo. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano WILMER DE LA CRUZ PEREZ LOPEZ, quien impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano JUAN CARLOS PEREZ LOPEZ, quien impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano YERMA JESUS PEREZ LOPEZ, quien impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica DRA. YURIMA VASQUEZ, quien expone: “Oída la exposición fiscal y revisadas como han sido las actuaciones, esta defensa solicita la desestimación de la precalificación Jurídica dada a los hechos, toda vez que, se desprende de las actas que el vehiculo tipo moto no se encontró en poder de mis representados, y en consecuencia sea otorgada una libertad sin restricciones por cuanto no se encuentran lleno los extremos del articulo 250 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, seguir por la vía del Procedimiento Ordinario y copias de las actuaciones. es todo
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia que en fecha 04/02/2012, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Destacamento oeste Catia la Mar, estado Vargas, se encontraban en comisión de servicio con la finalidad de procesar información verbal suministrada por la ciudadana YENNI FIGUERA GOUVEIA, quien informó que a su hermano José Ulises Figueira Gouveia, tres (03) sujetos desconocidos en el sector Pozo de la Parroquia Carayaca, estado Vargas lo intentaron matar con un arma blanca y que supuestamente le robaron el vehículo tipo moto, de color negro con calcomanías de color fucsia, al trasladarse por el sector Milagro de la Parroquia Carayaca del estado Vargas, observaron a un vehículo con similares características y a escasos metros se encontraba tres (03) ciudadanos discutiendo en el patio de una vivienda tipo rancho, a las cuales se les dio la voz de alto y los ciudadanos quedaron identificados como: WILMER DE LA CRUZ PÉREZ LÓPEZ, JUAN CARLOS PÉREZ LÓPEZ y YERMA JESÚS PÉREZ LÓPEZ. En virtud de los hechos anteriormente narrados esta Representación fiscal subsume la conducta desplegada por los ciudadanos WILMER DE LA CRUZ PÉREZ LÓPEZ, JUAN CARLOS PÉREZ LÓPEZ y YERMA JESÚS PÉREZ LÓPEZ, en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos

Ahora bien en la presente causa se puede observar que esta fuera de lugar y de orden, la solicitud de la representante del ministerio publico, por cuanto se evidencia que en la misma en primer lugar, no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se exige que existan fundados elementos de convicción que conduzca a estimar que la persona contra quien se le dirige la medida, ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión, por lo tanto el hecho que nos ocupa no se trata de la plena prueba de la autoría o participación del sujeto, sino como lo señala la norma, deben existir suficientes elementos de convicción, debiendo la representante del ministerio publico, justificar tal solicitud

En consecuencia en el presente caso se considera que, se desprende del acta policial que los funcionarios solo dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos, estimando esta juzgadora que no son suficientes elementos de convicción lo plasmado en acta, ni lo sustentado por los funcionarios actuantes, que haga presumir a quien aquí decide, que el imputado de autos es el autor o el participe del delito imputado por la representación fiscal y que haya desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del presunto delito en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata de los ciudadanos WILMER DE LA CRUZ PEREZ LOPEZ, JUAN CARLOS PEREZ LOPEZ Y YERMA JESUS PEREZ LOPEZ, pelanmente4 identificados toda vez que el vehiculo automotor lo le fue incautado en su posesión, sino dentro de una maleza, por lo cual el derecho no es de presunción sino de hechos cierto y consumados, igualmente se evidencia en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que la Libertad Personal es Inviolable, por lo tanto en el presente caso al decretar la medida solicitada por la vindicta publica, se estaría violando los derechos constitucionales del hoy aprehendido como lo es el derecho a la libertad y la presunción de inocencia, en consecuencia lo justado a derechos es decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía Ordinaria, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la precalificación del Ministerio Público, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la Libertad sin Restricciones, toda vez que no se encuentran llenos los extremos legales conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud del Representante Fiscal, en cuanto a que se impongan una medida cautelar. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se remite la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Vargas.
Publíquese, y déjese copia de la presente decisión
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. KARIN MENDEZ M.


LA SECRETARIA

ABG. NAIROBIS GUZMAN