REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL





República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 06 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000250
ASUNTO : WP01-P-2012-000250




JUEZ: KARIN MENDEZ.
SECRETARIA: NAIROBI GUZMAN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARIUGENIA HERNANDEZ
DEFENSA PÚBLICA: CARMEN RODRIGUEZ
IMPUTADO: JOSE MIGUEL PEÑALVER


Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano: JOSE MIGUEL PEÑALVER, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 09-12-1972, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de: Rosa Peñalver (v) y de: Miguel Bracho (v), titular de la cédula de identidad N° V-12.460.885, residenciado en: Maiquetía, calle Los Baños, Sector La Linea, callejón Chino, debidamente asistido por la Defensora Publico DRA. YURIMA VASQUEZ, de conformidad con los artículos 137 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control, la Representante del Ministerio Público DRA. MARIA EUGENIA HERNANDEZ, en este estado se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta representación fiscal pone a la disposición de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control al ciudadano PEÑALVER JOSÉ MIGUEL, titular de la cédula de identidad n° V.-12.460.885, toda vez que en fecha 05/02/2012, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, se encontraban en la sede de ese despacho, se trasladaron hacia Calle Los Baños, sector Barrio Chino, Callejón La Línea, casa de Bloques sin frisar, con puerta de color negra, parroquia Maiquetía, estado Vargas, con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano PEÑALVER MIGUEL, apodado EL MIGUELITO, por lo que procedieron a tocar la puerta del referido inmueble, por lo que luego de una breve espera fueron atendidos por el referido ciudadano y el mismo una vez impuesto de la presencia de los funcionarios empezó a gritar de manera descontrolada que el no había violado a nadie, por eso el no iba a ir para ninguna parte, por lo que de manera agresiva y violenta se fue encima del funcionarios propinándole varios golpes en el pecho y antebrazo izquierdo, motivo por el cual procedieron a utilizar la fuerza física a los fines de neutralizarlo, al realizarle la revisión corporal no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, una vez verificado al mismos a través del Sistema SIIPOL, arrojó como resultado los siguientes registros policiales: 01) Homicidio Intencional, según expediente E-578.966 de fecha 14/03/1996, 02) Droga, según expediente I-539.387, de fecha 05/05/2010 y 03) Hurto Genérico Común, expediente I-541.546, de fecha 20/10/2010. En virtud de los hechos anteriormente narrados esta Representación fiscal subsume la conducta desplegada por el ciudadano PEÑALVER JOSÉ MIGUEL, en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en consecuencia solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 ejusdem. Es todo”.

Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano JOSE MIGUEL PEÑALVER, quien impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensora DRA. CARMEN RODRIGUEZ, quien expone: “Oída la exposición fiscal y revisadas como han sido las actuaciones, esta defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción conforme lo establece el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, no existe testigo alguno, que corrobore el dicho de los funcionarios, en consecuencia solicito sea decretada la libertad sin restricciones, por último solicito copias. Es todo”.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en las actas que rielan en la presente causa, donde se pudo verificar que el PEÑALVER JOSÉ MIGUEL, titular de la cédula de identidad n° V.-12.460.885, toda vez que en fecha 05/02/2012, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, se encontraban en la sede de ese despacho, se trasladaron hacia Calle Los Baños, sector Barrio Chino, Callejón La Línea, casa de Bloques sin frisar, con puerta de color negra, parroquia Maiquetía, estado Vargas, con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano PEÑALVER MIGUEL, apodado EL MIGUELITO, por lo que procedieron a tocar la puerta del referido inmueble, por lo que luego de una breve espera fueron atendidos por el referido ciudadano y el mismo una vez impuesto de la presencia de los funcionarios empezó a gritar de manera descontrolada que el no había violado a nadie, por eso el no iba a ir para ninguna parte, por lo que de manera agresiva y violenta se fue encima del funcionarios propinándole varios golpes en el pecho y antebrazo izquierdo, motivo por el cual procedieron a utilizar la fuerza física a los fines de neutralizarlo, por lo que se procedió a practicarle la detención preventivamente a dicho ciudadano, siendo así, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho, es subsumir dicha conducta a la del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, En virtud de lo antes dicho quien aquí decide considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento se debe decretar la Libertad Sin Restricciones,, ya que no se encuentras satisfechos lo extremos del articulo 250, así mismo este Decisor considera que la presente causa debe ventilarse por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que de esta forma la Fiscalía continúe con las investigaciones y de esta forma determinar la participación del imputado de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculpar o exculpar a los imputados de autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se declarar con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, toda vez, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se observa que no están llenos los extremos legales, conforme lo establece el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud efectuada por las partes en cuanto a que la misma sea llevada por la vía del procedimiento ordinario previsto y sancionado en el articulo 273 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda con lugar la precalificación jurídica, dada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, con relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud del representante del Ministerio Público, en cuanto le sea otorgada una medida cautelar establecida en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la remisión de la presente causa a la fiscalía en su debida oportunidad, a los fines de proseguir con las diligencias de investigación.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

DRA. KARIN P. MENDEZ M

LA SECRETARIA,
ABG. NAIROBIS GUZMAN.