REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Macuto, 06 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000253
ASUNTO : WP01-P-2012-000253
JUEZ: KARIN MENDEZ.
SECRETARIA: NAIROBI GUZMAN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARIUGENIA HERNANDEZ
DEFENSA PUBLICA: YURIMA VASQUEZ
IMPUTADO: BERTILIO ENRIQUE BASTIDAS Y AIDA MARLENE GAIBOR DE BASTIDAS,
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano: BERTILIO ENRIQUE BASTIDAS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Trujillo nacido en fecha 20-05-1959, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de HECTOR CCRESPO (v) y de LUISA DE CRESPO (v), titular de la cedula de Identidad N 5.755.464, residenciado en: Santa Edugivis, callejón Los Ángeles, sector 3, casa Nro: 29, Catia La Mar y teléfono 0212-345-54-96, y AIDA MARLENE GAIBOR DE BASTIDAS, quien dijo ser de Nacionalidad Ecuatoriana, Natural de Ecuador, nacida en fecha 10-02-1963, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de OLGA CARRILLO (v) y de GIRALDO BALBUENA (v), titular de la cedula de Identidad N23.225.326, residenciada en: Santa Edugivis, callejón Los Ángeles, sector 3, casa Nro: 29, Catia La Mar, Estado Vargas y teléfono 0212-345-54- debidamente asistido por la Defensora Publico DRA. YURIMA VASQUEZ, de conformidad con los artículos 137 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control, la Representante del Ministerio Público DRA. DRA. MARIA EUGENIA HERNANDEZ, en este estado se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta representación fiscal pone a la disposición de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control a los ciudadanos BASTIDAS BERTILIO ENRIQUE y GAIBOR DE BASTIDAS AIDA MARLENE, titular de la cédula de identidad N° V.-5.755.464 y V.-23.225.326, toda vez que en fecha 05/02/2012, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, se encontraban realizando un recorrido por el sector Barrio Aeropuerto, parroquia Urimare, estado Vargas, recibieron llamada radiofónica por la Central de Operaciones indicando que en el sector Dos, callejón Los Ángeles de Santa Eduviges, se estaba suscitando un procedimiento, al llegar al lugar se entrevistaron con una ciudadana de nombre MOLINA ROJAS ZULAY COROMOTO, quien señaló una vivienda de dos plantas, elaborada en bloque donde presuntamente se encontraba una ciudadana y un ciudadano agrediendo a sus hijos, observaron a dos personas de sexo femenino y una sexo masculino saliendo de la vivienda, y los mismos quedaron identificados como BASTIDAS GAIBOR LISBELT CAROLINA, BASTIDAS GAIBOR LISET ESMERALDA y BASTIDAS GAIBOR MOISES RICARDO, quienes manifestaron que sus progenitores los habían agredido física y psicológicamente, en virtud de ello le practicaron la aprehensión a los presuntos implicados quedando identificados como BASTIDAS BERTILIO ENRIQUE y GAIBOR DE BASTIDAS AIDA MARLENE. En virtud de los hechos anteriormente narrados esta Representación fiscal subsume la conducta desplegada por el ciudadano BASTIDAS BERTILIO ENRIQUE y GAIBOR DE BASTIDAS AIDA, en el tipo penal de LESIONES GENÉRICAS y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 413 y 254 del Código Penal y Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el numeral 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 ejusdem. Es todo”
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado ENRIQUE BASTIDAS BERTILIO ENRIQUE, quien manifestó lo siguiente: “el sábado, como a las 9 de la noche, nos sorprendimos, porque los cosméticos estaban tiradas en planta y nos vimos, los dos y yo acostumbro siempre llegar, y cuando subo a la casa, y ellos habían tumbado las puertas del cuarto y al ver hacia adentro todo eso era un desastre, ella me dice que el esta abajo, ella cuando ellos intentan entrar, le dijimos que no entraran hasta que explicaran lo que hicieron, y veo que a ella la estan golpeando nos caímos todos, todos nos fuimos al piso, y mi hija me denuncia que dijeron y que ella me denuncia porque le había dado una patada, es todo”.
Seguidamente se impone del precepto constitucional a la ciudadana GAIBOR DE BASTIDAS AIDA, “Si deseo declarar, vamos a hablar de esto, que es viejo, el sábado llegamos del trabajo, mi esposo abre la puerta y veo un reguero, veo cremas mías, aceite, café, todo, y todo era un desastre, entraron a mi habitación y cuando llegamos al cuarto, estaba destruido, y pasaron todo tirado, es lo que se pudo grabar, y luego escucho que ellos regresaban y les dije porque ustedes hacen eso? El niño terminó de abrir la puerta y siento que mis hijos me dieron un golpe, siento y comenzaron a golpearme, y yo no podía ni salir, los vecinos se metieron, para quienes ellos no me golpearan, y en eso llego el comando y en eso sentí unas pisadas y cuando les digo que pasa acá y estaba mi sobrina con unos policías, y no es justo y uno de los oficiales, me pregunta que si todo esto, que hicieron, mi hija me decían bicha, ellos son muy groseros, es todo”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en las actas que rielan en la presente causa, donde se pudo verificar que los ciudadanos BASTIDAS BERTILIO ENRIQUE y GAIBOR DE BASTIDAS AIDA MARLENE, titular de la cédula de identidad N° V.-5.755.464 y V.-23.225.326, toda vez que en fecha 05/02/2012, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, se encontraban realizando un recorrido por el sector Barrio Aeropuerto, parroquia Urimare, estado Vargas, recibieron llamada radiofónica por la Central de Operaciones indicando que en el sector Dos, callejón Los Ángeles de Santa Eduviges, se estaba suscitando un procedimiento, al llegar al lugar se entrevistaron con una ciudadana de nombre MOLINA ROJAS ZULAY COROMOTO, quien señaló una vivienda de dos plantas, elaborada en bloque donde presuntamente se encontraba una ciudadana y un ciudadano agrediendo a sus hijos, observaron a dos personas de sexo femenino y una sexo masculino saliendo de la vivienda, y los mismos quedaron identificados como BASTIDAS GAIBOR LISBELT CAROLINA, BASTIDAS GAIBOR LISET ESMERALDA y BASTIDAS GAIBOR MOISES RICARDO, quienes manifestaron que sus progenitores los habían agredido física y psicológicamente, por lo que se procedió a practicarle la detención preventivamente a dicho ciudadano, es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho, es subsumir dicha conducta a la del delito de LESIONES GENÉRICAS y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 413 y 254 del Código Penal y Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En virtud de lo antes dicho quien aquí decide considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el articulo 256 ordinales 3° y 9º referida a la presentación cada treinta (30) día por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo este Decisor considera que la presente causa debe ventilarse por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que de esta forma la Fiscalía continúe con las investigaciones y de esta forma determinar la participación del imputado de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculpar o exculpar a los imputados de autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. precalificando los hechos como LESIONES GENÉRICAS y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 413 y 254 del Código Penal y Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos BASTIDAS BERTILIO ENRIQUE y GAIBOR DE BASTIDAS AIDA MARLENE, contenida en el artículo 256, ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación cada 30 días, ante la oficina de Alguacilazgo y la prohibición expresa de no realizar actos de maltratos a los adolescentes. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la Libertad Sin Restricciones. CUARTO: Se acuerda la solicitud presentada por la defensa y el Ministerio Público, en cuanto a la expedición de copias. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 1° del Ministerio Público en su oportunidad legal, igualmente se acuerda librar los oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
DRA. KARIN P. MENDEZ M
LA SECRETARIA,
ABG. NAIROBIS GUZMAN.