REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL



República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 06 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000256
ASUNTO : WP01-P-2012-000256


JUEZ: KARIN MENDEZ.
SECRETARIA: NAIROBI GUZMAN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. YONESKY MUDARRA
DEFENSA PUBLICA: YURIMA VASQUEZ
IMPUTADO: DANIEL BALLESTA ROZAS


Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida contra el ciudadano DANIEL BALLESTA ROZAS, quien dijo ser de Nacionalidad Española, Natural de España, nacido en fecha 20-12-1986, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chef de cocina, hijo de JOSEFA ROZAS (v) y de AMADOR BALLESTAS (v), titular del Pasaporte Español Nro: AAF019806, residenciado en: Calle Mayor, primer portar, España, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la DR. YONESKY MUDARRA, en su condición de Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al : Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano DANIEL BALLESTA ROZAS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al CICPC Aeroportuario, el día 4 de febrero de 2012, cuando avistaron a un ciudadano con actitud muy sospechosa y nerviosa, por lo que le solicitaron su documentación quedando identificado como DANIEL BALLESTA ROZAS, quien pretendía abordar el vuelo AF471, de la Aerolínea AIR FRANCE, y en virtud de las contradicciones que decía procedieron hacerle una revisión corporal en presencia de dos testigos, logrando incautarle en una maleta de color negro, un bolso de color negro, tres envoltorios en forma rectangular, contentivos de un polvo de color blanco , el cual al practicarle la prueba de orientación denominado scoott, arrojo positivo para la sustancia ilícita denominada cocaína, el cual arrojo un peso bruto de 2 kilos con 277 kg, en vista de lo anterior es por lo que solicito que la investigación se siga por las reglas de la vía abreviada, por cuanto no faltan diligencias por practicar, y se encuadra dicha conducta el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y por ultimo solicito que le imponga a dicho ciudadano la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del COPP, esto es la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor de este hecho punible, ya que contamos con un acta policial, en donde quedan plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la aprehensión, dos actas de entrevistas, de dos ciudadanos quienes presenciaron la revisión corporal de dicho ciudadano, igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga y obstaculización, y podría llegar a imponerse excede de los diez años ya que estamos ante la presunta comisión de un delito que es considerado como grave, por ultimo solicito copia de la presente audiencia. ”.

Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado DANIEL BALLESTA ROZAS, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar, es todo”.


Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública DRA. YURIMA VASQUEZ, quien expone: “Esta defensa difiere de la calificación fiscal, por cuanto hasta los actuales momentos no existen suficientes elementos de convicción para decretar una medida privativa de libertad, por lo cual solicito la libertad sin restricciones, es todo”

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia fundamentos serios contra del ciudadanos DANIEL BALLESTA ROZAS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al CICPC Aeroportuario, el día 4 de febrero de 2012, cuando avistaron a un ciudadano con actitud muy sospechosa y nerviosa, por lo que le solicitaron su documentación quedando identificado como DANIEL BALLESTA ROZAS, quien pretendía abordar el vuelo AF471, de la Aerolínea AIR FRANCE, y en virtud de las contradicciones que decía procedieron hacerle una revisión corporal en presencia de dos testigos, logrando incautarle en una maleta de color negro, un bolso de color negro, tres envoltorios en forma rectangular, contentivos de un polvo de color blanco , el cual al practicarle la prueba de orientación denominado scoott, arrojo positivo para la sustancia ilícita denominada cocaína, el cual arrojo un peso bruto de 2 kilos con 277 kg, siendo así, quien aquí decide considera que la aprehensión del imputado de autos fue bajo la figura jurídica de la flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado, este Tribunal lo acuerda por ser procedente, de conformidad con el artículo 373, segundo aparte eiusdem.

Es de hacer notar que, los delitos de drogas constituyen delitos de lesa humanidad, por tratarse de actos sistemáticos e inhumanos que consagran graves daños a la sociedad, tal como lo ha venido sosteniendo el más alto Tribunal de la Republica, así como los tratados y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorable a las establecidas en la Constitución y la de la Republica y son de aplicación inmediata y directa a los Tribunales y demás órganos del estado. Ahora bien la conducta del aprehendido puede referirse a cuanto posee objetivamente, cantidades mas allá de las permitidas por la ley, es decir se debe deducir la cantidad de droga ilícitamente poseía, aunado a que el Trasporte es un acto preparatorio ( procedente del trafico propiamente dicho), que no requiere a los efectos de la imputación, mas que la intención del sujeto activo de trasladar las cosas ocupadas de un lugar a otro y que en estos elementos descansa la responsabilidad objetiva y subjetiva del tipo, aunado a una serie de conductas que pueden ser imputadas a cualquier persona y que viene a constituir los delitos mas graves previstos en esta Ley, pero que también vienen a ser los de mayores preocupación de los países por la distribución el ocultamiento y cualquier medio que pueda ser utilizado en el trafico de las drogas. Por lo tanto constituyen estos hechos la problemática nacional y mundial que ha motivado las distintas medidas de represión y de control para evitar que los presuntos traficantes logren sus objetivos, constituyendo los distintos tipos de droga los químicos y demás sustancias primas que son necesarias para la elaboración de las drogar tales como “ materias primas, solventes, precursores y productos químicos esenciales desviados , aun en la modalidad de desechos para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Es de hacer notar que a simple vista pareciera sencillo pero la forma de participación constituyen conductas muy amplias, como el financista, el que la esconde, o el que la lleva en grandes o pequeñas cantidades, el que trasporta en su interior del cuerpo, trayendo la calificación del delito y penas muy altas.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, es decir, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y siendo que dicho delito es considerado por nuestro máximo tribunal como de lesa humanidad, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se niega la solicitud de la defensa en el sentido que le sea otorgado Medida Cautelar Sustitutiva al imputado de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248, 249 y 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DANIEL BALLESTA ROZAS, quien dijo ser de Nacionalidad Española, Natural de España, nacido en fecha 20-12-1986, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chef de cocina, hijo de JOSEFA ROZAS (v) y de AMADOR BALLESTAS (v), titular del Pasaporte Español Nro: AAF019806, residenciado en: Calle Mayor, primer portar, España, por la presunta comisión del delito de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251Ejusdem. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, solicitado por la defensa, por ser considerado el delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, como de lesa humanidad. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda. QUINTO: Se acuerda la incautación preventiva de los objetos incautados al momento de la aprehensión del referido ciudadano, tales como el boleto aéreo, dinero incautado en el presente procedimiento conforme a lo dispuesto en la Ley que rige la materia, así como remitir las presentes actuaciones a un Tribunal Unipersonal en la fase de juicio.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. KARIN P. MENDEZ

LA SECRETARIA

ABG. NAIROBI GUZMAN