REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Macuto, 06 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000258
ASUNTO : WP01-P-2012-000258
JUEZ: KARIN MENDEZ.
SECRETARIA: ABG. NAIROBIS GUZMAN
FISCAL 4º AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. MIGUEL CASTRO
DEFENSA PÚBLICA: CARMEN RODRIGUEZ
IMPUTADO HOWARD ALEJANDRO GARCIA CASTILLO y CARLOS ISRAEL SANCHEZ GARCIA
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida contra del ciudadano HOWARD ALEJANDRO GARCIA CASTILLO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 15-08-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alexis Sánchez (v) y de Sandra García (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.123.548, residenciado en: Picure casa Numero 34, Catia la Mar, cerca de la iglesia, Estado Vargas, y CARLOS ISRAEL SANCHEZ GARCIA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Caracas, nacido en fecha 03-01-1977, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alexis Sánchez (v) y de Sandra García (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.123.548, residenciado en: Picure casa Numero 34, Catia la Mar, cerca de la iglesia, Estado Vargas. A tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 17 del presente mes y año, el ciudadano Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público Abogado MIGUEL CASTRO. se le cede la palabra, quien expone: Presento y pongo la disposición de este tribunal a los ciudadanos HOWARD ALEJANDRO GARCIA CASTILLO y CARLOS ISRRAEL SANCHEZ GARCIA, titulares de la cedula de identidad Nos. 19.123.548 y V-15.206.556, quienes fue aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, en fecha 05-02-12, siendo aproximadamente 01:30 de la mañana, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana EGLIS ENERDYS CARRILLO NARVAEZ, quien señalo que pareja y su cuñado la agredieron Física y Psicológicamente, cuando se encontraban en el Refugio Residencias Picure, tal y como consta en actas de denuncia y constancia medica en la cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima, ahora bien ciudadano Juez, por lo antes expuesto precalifico la acción desplegada por los referidos Ciudadanos como Violencia Psicológica y Física, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Por lo que solicito muy respetuosamente PRIMERO: Que se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la ley en mención. SEGUNDO: Que se ratifiquen a los Ciudadanos HOWARD ALEJANDRO GARCIA CASTILLO y CARLOS ISRRAEL SANCHEZ GARCIA, las medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERA: Que se acuerde la medida cautelar prevista en el articulo 92 numeral 7 de la ley de genero. CUARTO: Que se ventile el procedimiento por la vía especial contemplada en el artículo 94 y siguientes, y la copia simple de la presente acta, es todo, y por último copia simple de la presente acta, es todo.
“Seguidamente, se le cede la palabra al imputado HOWARD ALEJANDRO GARCIA CASTILLO, quien fue impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
Seguidamente, se le cede la palabra a los imputados CARLOS ISRAEL SANCHEZ GARCIA, quien impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “me acojo al Precepto Constitucional”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia fundamentos serios contra de los ciudadanos HOWARD ALEJANDRO GARCIA CASTILLO y CARLOS ISRRAEL SANCHEZ GARCIA, titulares de la cedula de identidad Nos. 19.123.548 y V-15.206.556, quienes fue aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, en fecha 05-02-12, siendo aproximadamente 01:30 de la mañana, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana EGLIS ENERDYS CARRILLO NARVAEZ, quien señalo que pareja y su cuñado la agredieron Física y Psicológicamente, cuando se encontraban en el Refugio Residencias Picure, tal y como consta en actas de denuncia y constancia medica en la cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima, tal como consta en constancia medica, que indica que efectivamente la presunta victima presenta lesiones, realizándole al imputado de autos, los funcionarios policiales la aprehensión correspondiente.
Es de hacer notar, que los delitos de violencia intrafamiliar, constituyen un grave problema de salud publica y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestran en forma dramática los efectos de discriminación y subordinación de la mujer por razones de genero de la sociedad, asimismo, los derechos humanos de las mujeres en materia de violencia, se ha visto afectados por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas, realizando de manera negativa o rechazo al poder masculino o del hombre agresor una trasgresión a un orden natural que justifica la violencia de su reacción en contra de la mujer, por ser consideradas por sus agresores, carentes de derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida.
El estado tiene la obligación de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas que sirvan para tales fines, dando paso a nuevas definiciones, pretendiendo crear conciencia en todos los sectores, sobre el grave problema que constituye para la sociedad, que se vulnere los derechos humanos y mas aun cuando los mismos son cometidos dentro del hogar domestico y en la intimidad de la familia y la pareja .-
La violencia domestica es concebida como una modalidad física, en virtud de la autoría del hecho corresponde a la pareja, ex pareja o a una persona perteneciente al ámbito domestico o familiar de la mujer, dando lugar a una sanción de mayor entidad, correspondiendo a los jueces o juezas determinar la entidad de la sanción, según las circunstancias que ocurran los hechos.
En consecuencia considera quien aquí decide que la aprehensión del imputado de autos fue bajo la figura jurídica de la flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, por cuanto el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Especial, todo ello con el objeto de recabar todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo que haya lugar, este Tribunal lo decreta de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia.
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva, se observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso, Se declara con Lugar la solicitud de la fiscalía en ratificar las medidas de protección y seguridad a los HOWARD ALEJANDRO GARCIA CASTILLO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 15-08-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alexis Sánchez (v) y de Sandra García (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.123.548, residenciado en: Picure casa Numero 34, Catia la Mar, cerca de la iglesia, Estado Vargas, y CARLOS ISRAEL SANCHEZ GARCIA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Caracas, nacido en fecha 03-01-1977, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alexis Sánchez (v) y de Sandra García (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.123.548, residenciado en: Picure casa Numero 34, Catia la Mar, cerca de la iglesia, Estado Vargas. Previstas en el articulo articulo 87 numeral ,5º y 6° de la Ley que rige la materia, así como que se imponga la medida cautelar contemplada en el articulo 92 numeral 7° de la Ley de violencia de genero, a los fines de proteger a la victima en su integridad, que consisten en: 5º se prohíbe el acercamiento expreso del agresor a la victima. 6º.-Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas que realice actos de persecución y acoso y la del 92 numeral 7º ejusdem, debiendo asistir al Instituto IREMUJER.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda la precalificación en relación al delito Violencia Psicológica, y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía especial contemplada en los articulo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho De las Mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta por el Órgano receptor de la denuncia contenida en el numeral previstas en el articulo articulo 87 numeral, 5º y 6° de la Ley que rige la materia, así como que se imponga la medida cautelar contemplada en el articulo 92 numeral 7° de la Ley de violencia de genero a los ciudadanos HOWARD ALEJANDRO GARCIA CASTILLO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 15-08-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alexis Sánchez (v) y de Sandra García (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.123.548, residenciado en: Picure casa Numero 34, Catia la Mar, cerca de la iglesia, Estado Vargas, y CARLOS ISRAEL SANCHEZ GARCIA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Caracas, nacido en fecha 03-01-1977, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alexis Sánchez (v) y de Sandra García (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.123.548, residenciado en: Picure casa Numero 34, Catia la Mar, cerca de la iglesia, Estado Vargas, debiendo en consecuencia acudir a una charla en el Instituto Regional de la Mujer, para lo cual debe consignar en un lapso de 30 días, constancia de ello, Prohibiendo de manera expresa que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas se acerque a la victima y realice actos de persecución y acoso. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la Libertad sin Restricciones, declarando con lugar la solicitud de la defensa en relación a la medida establecida en el articulo 92 de la ley especial QUINTO: Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Líbrese y Ofíciese lo conducente. Se declara concluido el acto. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. KARIN P. MENDEZ.
LA SECRETARIA
ABG. NAIROBIS GUZMAN