REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL



República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 06 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000259
ASUNTO : WP01-P-2012-000259

JUEZ: KARIN MENDEZ.
SECRETARIA: ABG. NAIROBIS GUZMAN
FISCAL 4º AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. MIGUEL CASTRO
DEFENSA PÚBLICA: CARMEN RODRIGUEZ
IMPUTADO: WILFREDO JOSE MAYORA COVA


Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida contra del ciudadano WILFREDO JOSE MAYORA COVA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 23-11-1968, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alfredo Mayora (v) y de Dominga de Mayora (v), titular de la cédula de identidad N° V-11.056.201, residenciado en: Calle real Vía eterna 02 jabillos, casa N° 32 Catia La Mar, Estado Vargas. A tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 17 del presente mes y año, el ciudadano Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público Abogado MIGUEL CASTRO. se le cede la palabra, quien expone: “:Presento y pongo la disposición de este tribunal al ciudadano MAYORA COVA WILFREDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-11.056.201, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, en fecha 05-02-12, siendo aproximadamente 06:00 de la tarde, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana JULIO GARCIA AIDA ROSA, quienes señala que su hijo MAYORA COVA WILFREDO JOSE, la agredió a ella y su hija SOL MARIA de forma física y verbalmente con palabras obscenas y empujones al momento que sostenían una discusión, tal y como consta en actas de denuncia, y constancia medica en la cual consta las lesiones sufrida por la victima, ahora bien ciudadano Juez, por lo antes expuesto precalifico la acción desplegada por el referido Ciudadano como Violencia Psicológica, y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Por lo que solicito muy respetuosamente PRIMERO: Que se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la ley en mención. SEGUNDO: Que se le fijan al Ciudadano MAYORA COVA WILFREDO JOSE, la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERA: Que se acuerde la medida cautelar prevista en el articulo 92 numeral 7 de la ley de género. CUARTO: Que se ventile el procedimiento por la vía especial contemplada en el artículo 94 y siguientes, y la copia simple de la presente acta, es todo.

“Seguidamente, se le cede la palabra al imputado WILFREDO JOSE MAYORA COVA, quien impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”. Es todo.


Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Undécima Dra. CARMEN RODRIGUEZ, quien expone: “Oída la exposición fiscal, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el articulo 250, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia le sea decretada la Libertad sin restricciones, es todo”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia fundamentos serios contra el ciudadano MAYORA COVA WILFREDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-11.056.201, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, en fecha 05-02-12, siendo aproximadamente 06:00 de la tarde, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana JULIO GARCIA AIDA ROSA, quienes señala que su hijo MAYORA COVA WILFREDO JOSE, la agredió a ella y su hija SOL MARIA de forma física y verbalmente con palabras obscenas y empujones al momento que sostenían una discusión, tal y como consta en actas de denuncia, y constancia medica en la cual consta las lesiones sufrida por la victima, tal como consta en constancia medica, que indica que efectivamente la presunta victima presenta lesiones, realizándole al imputado de autos, los funcionarios policiales la aprehensión correspondiente.

Es de hacer notar, que los delitos de violencia intrafamiliar, constituyen un grave problema de salud publica y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestran en forma dramática los efectos de discriminación y subordinación de la mujer por razones de genero de la sociedad, asimismo, los derechos humanos de las mujeres en materia de violencia, se ha visto afectados por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas, realizando de manera negativa o rechazo al poder masculino o del hombre agresor una trasgresión a un orden natural que justifica la violencia de su reacción en contra de la mujer, por ser consideradas por sus agresores, carentes de derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida.

El estado tiene la obligación de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas que sirvan para tales fines, dando paso a nuevas definiciones, pretendiendo crear conciencia en todos los sectores, sobre el grave problema que constituye para la sociedad, que se vulnere los derechos humanos y mas aun cuando los mismos son cometidos dentro del hogar domestico y en la intimidad de la familia y la pareja .-

La violencia domestica es concebida como una modalidad física, en virtud de la autoría del hecho corresponde a la pareja, ex pareja o a una persona perteneciente al ámbito domestico o familiar de la mujer, dando lugar a una sanción de mayor entidad, correspondiendo a los jueces o juezas determinar la entidad de la sanción, según las circunstancias que ocurran los hechos.

En consecuencia considera quien aquí decide que la aprehensión del imputado de autos fue bajo la figura jurídica de la flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, por cuanto el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Especial, todo ello con el objeto de recabar todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo que haya lugar, este Tribunal lo decreta de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia.

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva, se observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso, Se declara con Lugar la solicitud de la fiscalía en ratificar las medidas de protección y seguridad al ciudadano WILFREDO JOSE MAYORA COVA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 23-11-1968, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alfredo Mayora (v) y de Dominga de Mayora (v), titular de la cédula de identidad N° V-11.056.201, residenciado en: Calle real Vía eterna 02 jabillos, casa N° 32 Catia La Mar, Estado Vargas. previstas en el articulo articulo 87 numeral ,5º y 6° de la Ley que rige la materia, así como que se imponga la medida cautelar contemplada en el articulo 92 numeral 7° de la Ley de violencia de genero, a los fines de proteger a la victima en su integridad, que consisten en: 5º se prohíbe el acercamiento expreso del agresor a la victima. 6º.-Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas que realice actos de persecución y acoso y la del 92 numeral 7º ejusdem, debiendo asistir al Instituto IREMUJER.

DISPOSITIVA


Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda la precalificación en relación al delito Violencia Psicológica, y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía especial contemplada en los articulo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho De las Mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta por el Órgano receptor de la denuncia contenida en el numeral previstas en el articulo articulo 87 numeral, 5º y 6° de la Ley que rige la materia, así como que se imponga la medida cautelar contemplada en el articulo 92 numeral 7° de la Ley de violencia de genero al ciudadano WILFREDO JOSE MAYORA COVA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 23-11-1968, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alfredo Mayora (v) y de Dominga de Mayora (v), titular de la cédula de identidad N° V-11.056.201, residenciado en: Calle real Vía eterna 02 jabillos, casa N° 32 Catia La Mar, Estado Vargas, debiendo en consecuencia acudir a una charla en el Instituto Regional de la Mujer, para lo cual debe consignar en un lapso de 30 días, constancia de ello, Prohibiendo de manera expresa que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas se acerque a la victima y realice actos de persecución y acoso. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la Libertad sin Restricciones, declarando con lugar la solicitud de la defensa en relación a la medida establecida en el articulo 92 de la ley especial QUINTO: Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Líbrese y Ofíciese lo conducente. Se declara concluido el acto. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. KARIN P. MENDEZ.
LA SECRETARIA

ABG. NAIROBIS GUZMAN