REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Macuto, 06 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000269
ASUNTO : WP01-P-2012-000269
JUEZ: KARIN MENDEZ.
SECRETARIA: NAIROBI GUZMAN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARIUGENIA HERNANDEZ
DEFENSA PÚBLICA: YURIMA VASQUEZ
IMPUTADO: ATENCIO GONZALEZ ENDDIER ALEXANDER
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano: : ATENCIO GONZALEZ ENDDIER ALEXANDER, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 12-02-90, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Portel (aeropuerto), hijo de LISLEDA GONZÁLEZ (v) y de DUGLAS ATENCIO (v), titular de la cedula de Identidad N 20.192.700, residenciado en: Sector Petti Medinas, Ezequiel Zamora parroquia Urimare, casa N/N 12, Estado Vargas, debidamente asistido por la Defensora Publico DRA. YURIMA VASQUEZ, de conformidad con los artículos 137 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control, la Representante del Ministerio Público DRA. MARIA EUGENIA HERNANDEZ, en este estado se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: ““Esta representación fiscal pone a la disposición de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control al ciudadano ATENCIO GONZÁLEZ ENDDIER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V.-20.192.700, toda vez que en fecha 05/02/2012, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, se encontraban en su despacho y se apersonaron de manera espontánea los ciudadanos DOMINGO RAFAEL SALAMINI HERNÁNDEZ, FRANK KEYTH CARRILLO NARVAEZ, CARLOS RAMÓN TORO PINEDA, con la finalidad de denunciar y ser testigo ya que uno de los empleados de la Aerolínea Aserca se encontraban implicados en el robo de una cámara digital marca casio modelo Exilim, en el área de recepción de equipaje en la correa numero 1, ubicado en el aeropuerto Simón Bolívar, en el cual el ciudadano Domingo Rafael Salamini detectó colocando equipaje en la carrucha del vuelo número 962 con destino a la ciudad de San Antonio del Táchira, lanzando una caja hacia la parte posterior de la carrucha dirigiéndose al sitio a recogerla, posteriormente fue seguido este ciudadano y se le observó en la parte delantera de la camisa un bulto llevándolo a un sitio visible junto con los testigos. En virtud de los hechos anteriormente narrados esta Representación fiscal subsume la conducta desplegada por el ciudadano PEÑALVER JOSÉ MIGUEL, en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en consecuencia solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el numeral 3° Y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 ejusdem. Es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado ATENCIO GONZALEZ ENDDIER ALEXANDER, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública DRA. YURIMA VASQUEZ, quien expone: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, la defensa solicita sea decretada la libertad sin restricciones, toda vez que no se encuentran lleno los extremos del articulo 250 numeral 1ª, toda vez que se desprende de las actas de investigación que dicho video al que se hace mención, donde presuntamente mi defendido sustrajo del equipaje una caja, no se encuentra consignado, aunado a que no hay ningún otro testigo que pueda corroborar la información que suministra el DOMIMGO RAFAEL SALAMI HERNANDEZ, quien se desempeña como SUPERVISOR DE SEGURIDAD DE LA AEROLINEA ASERCA, que solo el presuntamente observo la aptitud de mi representado, por todo lo anterior expuesto solicito sea desestimada la petición fiscal y en consecuencia sea decretada una libertad sin restricción y la desestimación de la Precalificación Jurídica, Asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario y copias de las actas.”
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en las actas que rielan en la presente causa, donde se pudo verificar que el ciudadanos ATENCIO GONZÁLEZ ENDDIER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V.-20.192.700, toda vez que en fecha 05/02/2012, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, se encontraban en su despacho y se apersonaron de manera espontánea los ciudadanos DOMINGO RAFAEL SALAMINI HERNÁNDEZ, FRANK KEYTH CARRILLO NARVAEZ, CARLOS RAMÓN TORO PINEDA, con la finalidad de denunciar y ser testigo ya que uno de los empleados de la Aerolínea Aserca se encontraban implicados en el robo de una cámara digital marca casio modelo Exilim, en el área de recepción de equipaje en la correa numero 1, ubicado en el aeropuerto Simón Bolívar, en el cual el ciudadano Domingo Rafael Salamini detectó colocando equipaje en la carrucha del vuelo número 962 con destino a la ciudad de San Antonio del Táchira, lanzando una caja hacia la parte posterior de la carrucha dirigiéndose al sitio a recogerla, posteriormente fue seguido este ciudadano y se le observó en la parte delantera de la camisa un bulto llevándolo a un sitio visible junto con los testigos, por lo que se procedió a practicarle la detención preventivamente a dicho ciudadano, es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho, es subsumir dicha conducta a la del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, En virtud de lo antes dicho quien aquí decide considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el articulo 256 ordinales 3° no acogiéndose la medida cautelar contemplada en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se con la numeral tercera se pueden garantizar las resultas del proceso . referida a la presentación cada treinta (30) día por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo este Decisor considera que la presente causa debe ventilarse por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que de esta forma la Fiscalía continúe con las investigaciones y de esta forma determinar la participación del imputado de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculpar o exculpar a los imputados de autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se acuerda sin lugar la solicitud de la defensa, en relación a la libertad sin restricciones, en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ATENCIO GONZALEZ ENDDIER ALEXANDER, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 10-05-1975, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de VIDAL ROMERO (v) y de MILEDA DABOIN (v), titular de la cedula de Identidad N 13.225.664, residenciado en: San Remo, Las Tunitas, Catia La Mar, casa s/n, estado Vargas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince días, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, acogiéndose dicha precalificación fiscal, no se acuerda la medida cautelar contemplada en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Para Primera del Ministerio Público del estado Vargas, en su oportunidad legal. igualmente se acuerda librar los oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
DRA. KARIN P. MENDEZ M
LA SECRETARIA,
ABG. NAIROBIS GUZMAN.