REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL


República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 06 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000270
ASUNTO : WP01-P-2012-000270




JUEZ: KARIN MENDEZ.
SECRETARIA: NAIROBI GUZMAN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARVILLA ARAUJO
DEFENSA PÚBLICA: YURIMA VASQUEZ
IMPUTADO: LUIS MELANIO SAAVEDRA



Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano: LUIS MELANIO SAAVEDRA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Caracas, nacido en fecha 13-12-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de: padre desconocido (v) y de: Claudia Saavedra (f), titular de la cédula de identidad N° V-18.930.198, residenciado en: Brisas del Aeropuerto, parte alta sector B, CASA 43, La Guaira, debidamente asistido por la Defensora Publico DRA. YURIMA VASQUEZ, de conformidad con los artículos 137 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:



En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control, la Representante del Ministerio Público DRA. MARVILLA ARAUJO, en este estado se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Presento en este acto al ciudadano LUIS MELANIO SAAVEDRA, en virtud de la aprensión realizada por funcionarios adscrito a la Policía Municipal una vez que la ciudadanas JUANA ISABEL SAAVEDRA, realizara la denuncia d en contra del hoy imputado señalando quien el mismo el día 04 de febrero en horas de la tarde intentara violar a su hija YINA JHOANNA, de diez años de edad asfixiándola con tinte de cabello, que se impregno en las manos tapando a la niña por la nariz y los labios como para afiliarla, desprendiéndose de la declaración de la niña victima quien manifestó que en el momento que fue a buscar agua en la casa de su primo el hoy imputado el mismo la agarro por la espalda, le tapo la boca por lo que comenzó a pedir auxilio y acudió su amiga marianuela para ingresar a la casa y la vio cunado el hoy imputado a q huyen le dicen el negro la lanzo nuevamente al piso, manifestando de igual forma la niña que dicho ciudadano que quería abusar de ella, no lográndolo en virtud del auxilio que esta solicito lo que motivo la presencia de su amiga y sus familiares, por que esta representación fiscal encuadra su conducta en el delito de: ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños niñas y adolescente encabezamiento de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescentes, por lo cual solicito muy respetuosamente a este tribunal, le sean aplicadas a dicho ciudadano las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6, La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia , asi como la medida cautelar establecida en el articulo 92 numeral 7 ejusdem solicito la continuación del presente procedimiento, por la vía especial establecida en el articulo 94 ordinaria, a los fines de llevar una investigación, que me permita dictar el acto conclusivo que haya a lugar, de acuerdo con los criterios de objetividad e imparcialidad. Pido al tribunal que al momento de emitir su decisión tome a consideración el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es referido, al interés superior del niño, el cual es de obligatorio cumplimiento, de las decisiones que le concierne y mas aún en el presente caso, donde por la acción dolosa del imputado vulneró la integridad física y el derecho al buen trato que debe recibir todo niño, niña y adolescente, así como también vulneró la integridad física y sexual de sus adolescentes hijas, dichos derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado LUIS MELANIO SAAVEDRA, quien impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo,

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública DRA. YURIMA VAZQUEZ, quien expone: “Oída la exposición Fiscal y revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe de tal hecho punible, motivo por el cual esta defensa, no comparte la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Publico, en virtud que no existe testigo alguno que avale el dicho de los funcionarios aprehensores, en cuanto a la solicitud que ha realizado la representación fiscal, solicito las Libertad Sin Restricciones, es todo”.

Es de hacer notar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente , es una ley especial y su premisa fundamental es la protección integral del interés superior del niño, interpretando su aplicación de acuerdo a las líneas de acción, para todas sus instancias, tomando en consideración la Prioridad Absoluta, que implica atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y derechos básicos debido a su valor intrínsico, puesto que es una persona humana, en condiciones particulares de desarrollo.


En consecuencia, esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en las actas que rielan en la presente causa, donde se pudo verificar que el ciudadano LUIS MELANIO SAAVEDRA, en virtud de la aprensión realizada por funcionarios adscrito a la Policía Municipal una vez que la ciudadanas JUANA ISABEL SAAVEDRA, realizara la denuncia d en contra del hoy imputado señalando quien el mismo el día 04 de febrero en horas de la tarde intentara violar a su hija YINA JHOANNA, de diez años de edad asfixiándola con tinte de cabello, que se impregno en las manos tapando a la niña por la nariz y los labios como para afiliarla, desprendiéndose de la declaración de la niña victima quien manifestó que en el momento que fue a buscar agua en la casa de su primo el hoy imputado el mismo la agarro por la espalda, le tapo la boca por lo que comenzó a pedir auxilio y acudió su amiga marianuela para ingresar a la casa y la vio cunado el hoy imputado a q huyen le dicen el negro la lanzo nuevamente al piso, manifestando de igual forma la niña que dicho ciudadano que quería abusar de ella, no lográndolo en virtud del auxilio que esta solicito lo que motivo la presencia de su amiga y sus familiares, practicándole la aprehensión correspondiente, por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho, es subsumir dicha conducta del delito de de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños niñas y adolescente encabezamiento de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescente, En virtud de lo antes dicho quien aquí decide considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con las Medidas Cautelares previstas en el articulo 5 y 6 del articulo 87 y 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, así mismo este Decisor considera que la presente causa debe ventilarse por la vía del Procedimiento Especial establecida en la Ley de Genero, para que de esta forma la Fiscalía continúe con las investigaciones y de esta forma determinar la participación del imputado de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculpar o exculpar a los imputados de autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía Ordinaria, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la precalificación del Ministerio Público, como lo son los delitos de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños niñas y adolescente encabezamiento de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescentes, TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Representante Fiscal, en consecuencia, se impone al ciudadano de autos, las medidas cautelares establecidas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 y 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en relación a la libertad sin restricciones. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se remite la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Vargas

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

DRA. KARIN P. MENDEZ M

LA SECRETARIA,
ABG. NAIROBIS GUZMAN.